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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38234-2005

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Fecha: 11 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1214, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutual ha expuesto que el Instituto de Normalización Previsional ha objetado sus cobros de concurrencias, indicando que las declaraciones juradas obtenidas carecerían de valor jurídico al efecto, toda vez que no constituirían una prueba fehaciente para dar por acreditado el cómputo y, por tanto, el cálculo de las concurrencias.

En atención a lo anterior, ha estimado pertinente solicitar a este Organismo Fiscalizador un pronunciamiento respecto de la práctica adoptada por dicho Instituto, al desconocer valor a las declaraciones juradas que esa Entidad Mutual obtiene para respaldar debidamente los cobros por concepto de las concurrencias.

Requerido al efecto dicho Instituto informó que es requisito básico tener documentos que acrediten las imposiciones existentes en cada organismo administrador y además, establecer la relación laboral, en base a documentos tales como el contrato de trabajo, aviso de contratación de servicios, aviso de cesación de servicios, planillas de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador.

Expone que el espíritu de la declaración jurada tiene la finalidad de ayudar a la construcción de una historia laboral, la cual debe ser respaldada por los documentos y registro de imposiciones y no como una prueba fehaciente que lo descrito en ella establezca una relación laboral y pago de imposiciones que son los requisitos previstos previos para computar los períodos en cada organismo administrador.

Por otra parte, señala que una declaración jurada se efectúa en base a la memoria del trabajador al cual se le calculará la concurrencia, desde el 1° de mayo de 1968 a la fecha de análisis, ocurriendo en la mayoría de los casos que los trabajadores recuerdan sólo los años, pero no los meses, lo que implica que no corresponden a períodos reales y muchas veces tampoco recuerdan con exactitud el nombre de su empleador.

En atención a lo anterior, a juicio de ese Instituto, las concurrencias se deben calcular en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador desde la fecha de vigencia de la Ley N°16.744, y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada y con los documentos de respaldo como, contrato de trabajo, aviso de contratación de servicios, aviso de cesación de servicios, planillas de pago, planillas de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador tal como se señala en la Circular de Concordancias.

Sobre el particular, cabe hacer presente que por la Circular de Concordancias, este Organismo impartió instrucciones acerca de la forma de acreditar y computar el tiempo de afiliación de los trabajadores a quienes se les haya constituído una pensión o indemnización por enfermedad profesional en los distintos organismos administradores del seguro contra riesgos laborales establecido por la ley N°16.744, para los efectos que estas entidades concurran al pago de dichos beneficios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de esa Ley, modificado por el N° 4 del articulo único de la Ley N° 18.269, y de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Supremo N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, este Organismo impartió instrucciones a fin de uniformar el procedimiento para la determinación de los montos de las concurrencias.

De acuerdo con el citado artículo 57° de la Ley N° 16.744, las concurrencias se calculan en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador desde la fecha de vigencia de la ley, y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada. Por lo tanto, para determinar la proporción en que concurrirá cada organismo administrador, incluidas en éstos las empresas con administración delegada, será necesario precisar el tiempo en que el beneficiario de la pensión o indemnización haya estado afecto a cada uno de ellos. Para tal efecto, y considerando que algunos de dichos organismos no tienen la información completa acerca de los trabajadores que han estado afiliados a ellos, pero sí de los empleadores que han sido adherentes, se consideró indispensable que se acreditasen los períodos en que el trabajador se desempeñó para cada uno de dichos empleadores a contar desde el 1° de mayo de 1968.

Con tal objeto, el organismo administrador que deba constituir la pensión o indemnización deberá procurar que sea el propio trabajador quien le proporcione la mayor cantidad de antecedentes acerca de los empleadores que tuvo a partir de aquella fecha; acerca de los períodos y lugares en los cuales les prestó servicios, y acerca de las entidades a las que estuvo afecto para los fines de la Ley N° 16.744.

Entre tales antecedentes se pueden mencionar, a vía ejemplar, el contrato de trabajo, el aviso de contratación de servicios, el aviso de cesación de servicios, las planillas de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador.

En caso que el beneficiario aporte antecedentes únicamente respecto del empleador o empleadores que tuvo desde el 1° de mayo de 1968, el organismo administrador deberá solicitar a éste o éstos que certifiquen la prestación de los servicios y los períodos que comprenda y que informen cuál o cuáles fueron las entidades administradoras o administradores delegadas del seguro social de la Ley N° 16.744 a las que estuvo afecto en los respectivos períodos. Si el empleador ya no existe o es inubicable, el organismo administrador deberá solicitar a las tres Mutualidades de Empleadores o a las dos restantes, según corresponda, que informen si aquél era adherente de ellas durante el período en que, según el trabajador, le prestó servicios. Habiéndose determinado los períodos por los cuales el trabajador estuvo afiliado a alguna Mutualidad, corresponderá que por esos lapsos concurra ésta.

En cuanto a los períodos restantes, se instruyó, que debía concurrir el Instituto de Normalización Previsional, a menos que tratándose del pago de una indemnización el trabajador haya estado afecto a una empresa con administración delegada, en cuyo caso ésta debía concurrir en lugar del Instituto de Normalización Previsional.

En consecuencia, las concurrencias se deben calcular en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador desde la fecha de vigencia de la Ley N°16.744, y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada y con los documentos de respaldo como, contrato de trabajo, aviso de contratación de servicios, aviso de cesación de servicios, planillas de pago, planillas de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador, tal como se señala en la Circular en referencia. La declaración jurada, no constituye por sí sola, una prueba fehaciente para dar por acreditado el cómputo y el cálculo de las concurrencias, sino que sirve para ayudar a la construcción de una historia laboral, la cual debe ser respaldada por los documentos y registro de imposiciones.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/07/1991Circular 1214Seguro laboral (Ley 16.744)CONCURRENCIAS LEY N° 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 Y ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE DICHA LEY, QUE COMPLEMENTAN LAS IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 912 DE 1985.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reemplazado por el artículo 12, número 2, del D. S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
07/03/1985Circular 912Seguro laboral (Ley 16.744)PRECISA ALCANCES DE NORMAS DEL D.S. N° 45, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE FEBRERO DE 1985, RELATIVAS A CONCURRENCIA EN PAGO DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/07/2016Dictamen 42934-2016Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones economicas concurrencias tiempo de afiliación procedimientoLey N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, ambos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
29/09/2004Dictamen 38234-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
31/05/1995Dictamen 5848-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo UNICOley 18.269, artículo unico
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57