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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37177-2005

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Fecha: 04 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 2097; 2099, ambas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se resuelva el organismo administrador que en definitiva debe constituir y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho, por cuanto, tanto el Instituto de Normalización Previsional como esa Asociación, se han negado constituir el referido beneficio.

Agrega que con fecha 5 de mayo del año 2004, se declaró su derecho a la aludida pensión, sin que a la fecha se haya constituido el referido beneficio.

En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva que se precise el organismo que debe asumir el pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió el correspondiente informe, haciendo presente que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano , mediante su Resolución N° 00017-2004, de 5 de mayo de 2004, fijó en un 70% la incapacidad de ganancia presentada por el interesado, a consecuencia de las secuelas del accidente del trabajo por éste sufrido el 9 de octubre del año 2001.

Precisa que su Fiscalía, mediante su Memorándum N° F. 3614, de 18 de noviembre de 2004, resolvió que la aludida pensión a que tiene derecho el recurrente, debe ser pagada por el Instituto de Normalización Previsional, puesto que éste era el Organismo al que se encontraba afiliada la entidad empleadora del interesado a la fecha de ocurrir el infortunio y donde ésta pagaba las correspondientes cotizaciones.

En efecto, al momento de sufrir el referido accidente el trabajador, prestaba servicios para la empresa , en el predio agrícola "El Ajial", empresa que como se ha indicado efectuaba sus cotizaciones de la Ley N° 16.744 de los trabajadores que allí laboraban, incluido el interesado , en el señalado Instituto, conforme, además, consta de las planillas nominadas de cotizaciones del año 2001.

En este mismo orden de ideas, precisa que el empleador del accidentado, mantiene un comercio en la ciudad de Santiago y que, por los trabajadores que allí laboran, efectúan sus cotizaciones de la Ley N° 16.744 en esa Asociación, de la que es adherente desde el año 1979.

Conforme lo anterior, es del parecer que en la presente situación hay dos aspectos a resolver, uno el organismo administrador que debe pagar y constituir la correspondiente pensión a que tiene derecho el referido trabajador, y dos, la forma cómo se resuelve la doble afiliación de la empresa.

Precisa, asimismo, que aclarado el primer aspecto, en su concepto y en lo que se refiere a la doble afiliación de la empresa, deberá requerirse al empleador para que oficialmente y por escrito, señale cuál será el organismo administrador de la Ley N° 16.744 en que cotizará por todos sus trabajadores, y si la Institución escogida por éste resulta ser esa Asociación, entonces a contar de esa fecha asumirá las obligaciones que correspondan por los trabajadores que la entidad empleadora había venido cotizando en el Instituto referido.

3.- Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, informó, en síntesis, que del análisis de los antecedentes aportados, se determinó que el organismo administrador encargado de pagar el beneficio impetrado, es la Mutual. En efecto, el recurrente efectuaba sus cotizaciones del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en ese Instituto y en la citada Mutualidad por distintas actividades económicas.

Frente a lo antes indicado, su Unidad de Apoyo Legal a la luz de lo prevenido en el artículo 4° del D.S. N° 101, que establece "en caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán en orden de importancia, determinado por el número de trabajadores que presten servicios en cada una de ellas".

Por lo tanto, en la situación en comento se debe atender al número de trabajadores para determinar el Organismo Administrador obligado a pagar el beneficio solicitado por el afectado. Acota, en este sentido que revisado su Sistema de Empleadores y posterior análisis de la documentación del caso, se determinó que en el año 2001, año en que ocurrió el accidente, el mencionado empleador cotizaba en la referida Asociación por la actividad 62414 en donde se concentraba el mayor número de trabajadores.

4.- Sobre el particular y luego de haber revisado los antecedentes remitidos por el Instituto de Normalización Previsional y esa Asociación, se ha establecido lo siguiente; a saber:

- Que, el recurrente en el año 2001 sufrió un accidente del trabajo, razón por la cual la COMPIN Metropolitana evaluó y fijó su incapacidad de ganancia a consecuencia de las secuelas quedadas y mediante su Resolución N° 00017-2004, de 5 de mayo de 2004, en un 70%.

De igual modo se ha establecido que a la fecha de ocurrencia del accidente en comento, el citado trabajador se desempeñaba en el Fundo "El Ajial Ibacache", adherido ante el referido Instituto.

En cuanto, al tema relacionado con la doble afiliación de la empresa, cumplo con señalar que atendida la información registrada por éste, cuenta con las siguientes actividades económicas; a saber: Otros Servicios Agrícolas N° 11205, Venta de Lana N° 62414, Bazar, Cordonerías, Paqueterías N° 62524 y Juguetería, Venta de Juegos Infantiles N° 62544.

En este mismo orden de ideas y conforme se desprende de la documentación tenida a la vista, por la actividad singularizada con el N° 11205, el referido empleador efectúa sus cotizaciones de la Ley N° 16.744, en el citado Instituto y por las restantes las enteraba en esa Asociación.

Ahora bien, consta de la referida documentación que el aludido empleador se encuentra adherido a ese organismo administrador desde el año 1979.

Atendido lo antes indicado y, teniendo presente lo establecido en las Circulares N°s. 2097 y 2099, ambas de 23 de diciembre de 2003, de esta Superintendencia, este Organismo Fiscalizador, cumple con manifestar que en la situación en comento corresponde:

a) Que, esa Asociación constituya y pague al referido trabajador la pensión de invalidez a que tiene derecho conforme el grado de incapacidad de ganancia que le fuera fijado en su oportunidad.

b) Que, en la especie procede que el Instituto de Normalización Previsional devuelva a esa Asociación las cotizaciones que en su oportunidad el empleador enteró erróneamente en ese Instituto.

En efecto, al tratarse de una persona natural que en sus diversas actividades económicas ha actuado bajo un mismo RUT, no es procedente que haya realizado las cotizaciones de la Ley N° 16.744 en distintos organismos administradores, como ha ocurrido en la especie, por ende, teniendo presente que la primera Entidad a la que se adhirió el aludido empleador es esa Asociación, adhesión que se mantiene a la fecha, corresponde que esa Entidad pague la correspondiente pensión y que el referido Instituto de Normalización Previsional entere en esa Mutualidad las cotizaciones del caso.

En consecuencia, el Instituto de Normalización Previsional deberá restituir a la Mutual las cotizaciones indebidamente enteradas, previa deducción del valor de las prestaciones que hubiere otorgado a causa de contingencias profesionales sufridas por sus trabajadores.

4.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia estima debidamente atendidas las interrogantes formuladas al efecto, por ende, esa Asociación y el Instituto de Normalización Previsional deberán proceder conforme lo resuelto en el presente Oficio.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 4DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4