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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3613-2005

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Fecha: 28 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.933; Ley Nº 19.937


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, de acuerdo al 77 bis de la Ley N° 16.744, para que se resuelva sobre la calificación que corresponde a la afección que sufrió una trabajadora, diagnosticada como "Trastorno depresivo secundario a stress laboral" y que motivó las licencias médicas N°s 11953122 y 11961417, extendidas por un total de 27 días a contar del 20 de octubre de 2003.

Dichas licencias fueron rechazadas en su oportunidad por la ISAPRE, por considerar que la afección que las motivó era de origen profesional.

Por su parte, esa entidad estima que en el caso que se analiza no existen estresores atribuibles al cargo de la paciente, que se desempeña como analista en el Instituto Nacional de Estadísticas, pues el cuadro neurótico que padece no está directamente relacionado con su función, por lo que a su juicio procedería el reembolso del valor de las prestaciones que debió otorgar a la paciente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Ley N° 16.744, constituye enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte".

Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió al análisis de los antecedentes clínicos y ocupacionales de la afectada, concluyendo que la afección en cuestión es de origen común, toda vez que el cuadro que motivó el reposo reconoce determinantes personales en su génesis, sin que sea posible establecer una vinculación directa del mismo con el ejercicio de sus funciones laborales.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no correspondía otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Por otra parte y respecto al reembolso de las prestaciones otorgadas a la trabajadora por parte de esa Mutualidad, cabe tener presente, en primer lugar, que por resolución del 22° Juzgado Civil de Santiago en noviembre del año 2003 se resolvió la quiebra de ISAPRE y, posteriormente, la Superintendencia de ISAPRES decretó el cierre de su registro.

Atendido que en la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del artículo 6° de la Ley N° 19.937 la Superintendencia de Salud es la continuadora legal de la referida entidad y que conforme al artículo 2° del artículo 6° de la misma norma le corresponde "supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional,(...) y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley como Régimen de Garantías en Salud"), es a esta Superintendencia de Salud que deberá recurrir esa Mutualidad para requerir el reembolso que corresponda en el proceso de pago de la garantía.

TítuloDetalle
Artículo 6Ley 19.937, artículo 6
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7