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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31773-2005

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Fecha: 07 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


El Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región referida ha remitido ante esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que un trabajador realizara ante esa Secretaría, por medio de la cual viene en reclamar en contra de la Mutualidad en cuestión, que rechazó el origen profesional del accidente que sufriera el día 13 de enero del año 2005 y la licencia médica N° 1- 12852024, extendida al efecto.

Agrega que en la fecha antes indicada, en circunstancias en que se encontraba trabajando se le habría solicitado por parte de su jefatura desempeñarse como aperchador, esto es, sacar las cajas de un riel fijo para empalletizar.

Señala que en esa función y por razones que no se explica, sintió un tirón en su dedo índice de la mano izquierda, el que se había enganchado en el piñón de la cadena del riel, lo que en definitiva le causó una grave lesión en dicha zona.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se instruya a la citada Mutualidad, con el objeto de que le otorgue la totalidad de las prestaciones a que tiene derecho, a consecuencia del aludido siniestro.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad en cuestión remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el trabajador ingresó en sus dependencias médicas en Copiapó el día 13 de enero del año 2005, con los diagnósticos de "atrición pulpejo índice izquierdo, fractura expuesta falange distal índice izquierdo", lesión por la que fue operado ese mismo día, evolucionando en buenas condiciones, por lo que se indicó alta clínica y reposo domiciliario al día siguiente, con controles en policlínico los días 18, 21 y 26 de enero del mismo año, todo dentro del sistema de la Ley N° 16.744.

Paralelamente se inició un proceso de investigación de las circunstancias en que resultó lesionado y de que da cuenta el informe técnico N° 37, mediante el cual se estableció que el día de los hechos se acercó a un palletizador, para conversarle a otro compañero, y al estar jugando con una cadena de distribución de cajas, accionanda por un motor, resultó con su mano izquierda lesionada.

De lo antes expuesto, fluye que al ocurrir el hecho, el afectado no se encontraba en su puesto de trabajo realizando ninguna labor relacionada con su quehacer, sino que movido por su curiosidad, lo que ocasiono que introdujera su mano en una cadena de un equipo contiguo a su puesto laboral.

Señala que no es efectivo lo aseverado por el accidentado en cuanto a que se lesionó cuando sacaba cajas de un riel automático a un riel fijo por orden de su jefe, puesto que no se comprobó la existencia de tal instrucción. Además, la forma descrita como mecanismo de su infortunio simplemente no pudo haber causado su lesión, conforme se explica en el informe remitido.

Atendido lo anterior y en conformidad con los antecedentes recabados al efecto, como asimismo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 16.744, es dable calificar el accidente de que se trata como de origen común y no profesional, por cuanto el mismo se produjo cuando ejecutaba una actividad sin relación alguna con su trabajo.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para que un accidente pueda ser calificado como del trabajo, es menester que se presente una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión") entre las labores que desarrolla el afectado y la lesión resultante.

En la especie y de acuerdo con los antecedentes consignados en el Informe Técnico remitido y que ha sido tenido a la vista, como asimismo, de acuerdo con las declaraciones prestadas al efecto, es dable advertir que al momento de sufrir el accidente de que se trata, el trabajador se encontraba desarrollando una actividad que no guarda relación con su quehacer laboral.

En efecto, conforme lo indicado por otro trabajador, el día de su accidente él se encontraba realizando la labor de tapador y en un momento en que había pocas cajas, se paró la cadena, tapo una caja, oportunidad en que un palletizador "el trabajador de que se trata", se acerco a meter conversa y se puso a jugar con la cadena y gritó y se fue al baño corriendo.

Por su parte, su jefa directa que se encontraba un poco más alejada del lugar donde ocurrieron los hechos, indicó que, sólo vio correr a un trabajador y se acercó a él y relata: "me acerqué a él y le pregunté que le había pasado y me dijo "metí la mano al riel y me la pilló", le pregunté que estaba haciendo ahí y me dice estaba mirando como funcionaba".

En este mismo orden de ideas y en conformidad con las fotografías acompañadas y, teniendo presente la disposición de la correa trasportadora y las protecciones que se encuentran entre ésta y la de recepción de las cajas, se encuentra tapada, conforme ello no es posible que si el afectado hubiera estado trabajando como lo indica, haya podido introducir su dedo en la referida cadena trasportadora, a lo que se debe agregar, que atendidas las dimensiones de las cajas, estas sobresalen de la referida correa.

Asimismo, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente, teniendo en cuenta situaciones como la de que se trata u otras análogas, que no todo accidente debe ser calificado como laboral por el solo hecho de ocurrir en horas y/o lugar de trabajo (v.g. Ord. Nº 12.609, de 1995).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el accidente por Ud. sufrido el día 13 de enero de 2005 debe ser calificado como de origen común, por ende, las prestaciones médicas y pecuniarias a que tiene derecho, dentro de las que figura el pago del subsidio por incapacidad laboral de que da cuenta la licencia médica N° 1- 12852024, deben ser asumidas por su régimen común de salud.

Por lo tanto, corresponde ratificar lo obrado en su caso, por la aludida Mutualidad de Empleadores.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5