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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29674-2005

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Fecha: 24 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 39817, de 21 de octubre de 2003; 17910, de 21 de abril de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia don XXXX, solicitando se revise su situación previsional, ya que, al parecer, no estaría de acuerdo con el monto de la indemnización global que esa Mutualidad le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 2 de julio de 1998, para lo cual acompaña copia de Resolución N°9.922, de 7 de mayo de 2002, de esa Entidad, a través de la cual se le pagó una diferencia de indemnización por un valor de $1.169.001, a causa de, según se señala, las secuelas de dicho infortunio.

2.- Requerida al respecto esa Mutual de Seguridad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada diferencia de indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, que originalmente, mediante Resolución CEIAT/01 N°322, de 14 de abril de 1999, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Entidad evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5%, a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 2 de julio de 1998, por el diagnóstico "Fractura de muñeca derecha" y con la secuela "Extremidad superior derecha: Limitación a la movilidad de la muñeca en todos los arcos de su movilidad". Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global de la Ley N°16.744, por un valor de $2.051.970, equivalente a 6 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que constituyó y pagó a través de Resolución N°9.922, de 14 de junio de 1999, que rola en los antecedentes.

Cabe agregar que para la determinación de este beneficio se calculó el sueldo base mensual con el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador en los seis meses inmediatamente anteriores a julio de 1998, fecha de su accidente del trabajo, las que en este caso correspondieron al lapso enero a junio de 1998. A dichas rentas les fue descontado el incremento establecido en el artículo segundo del DL. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, dividiéndolas por el factor 1,1757 correspondiente a los imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y posteriormente fueron amplificadas según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago (julio de 1999), generando un sueldo base mensual de $341.995. Dado que según lo dispuesto en el ya citado artículo 30 del DS. N°109, de 1968, a una pérdida de capacidad de ganancia de 22,5% le corresponde un beneficio de 6 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 6, dando un monto de indemnización de $2.051.970 ($341.995 x 6).

Posteriormente, y dado que el Sr. XXXX apeló del parecer de esa Mutualidad ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución N°6/18211, de 30 de enero de 2002, elevó la incapacidad de ganancia del recurrente a un 27,5%, por los mismos diagnóstico y secuela, dando lugar a la dictación por parte de esa Mutual de la Resolución N°2002-0152, de 12 de marzo de 2002, para dar cumplimiento a lo resuelto por la COMERE.

Es así que efectuados similares cálculos a los ya explicados para la determinación de la indemnización primitiva -en los cuales se conservaron las remuneraciones imponibles del período utilizado en el beneficio original, ya que se trataba del mismo infortunio-, a través de Resolución N°9.922, de 7 de mayo de 2002, esa Mutual de Seguridad otorgó al trabajador una nueva indemnización global de la Ley N°16.744, esta vez por el equivalente a 9 sueldos base, constituyendo un nuevo sueldo base mensual de $389.667. No obstante, como ya había pagado al recurrente 6 sueldos base, el segundo pago de indemnización correspondió sólo a la diferencia de 3 sueldos bases por la cantidad de $1.169.001 ($389.667 x 3).

Respecto de este último pago, se constató que esa Mutualidad para determinar el sueldo base de $389.667, actualizó las remuneraciones de los 6 meses considerados en el cálculo sólo hasta abril de 2002, en circunstancias que conforme a la hoja N° 3 "Recibo de Pago" del original de la Resolución completa N°9.922, de 7 de mayo de 2002, que el recurrente acompañó a su presentación, se acredita un "timbre de caja" de esa Mutualidad bajo la leyenda "Recibí Conforme", donde al parecer se consigna como fecha de pago el 16 de marzo de 2005.

En consecuencia, esa Entidad deberá revisar esta situación, por cuanto si efectivamente la diferencia de indemnización fue pagada en la indicada data, tendrá que reliquidarse el cálculo del último beneficio otorgado, ya que la invariable jurisprudencia de este Organismo al respecto, es que las remuneraciones imponibles base de cálculo de este tipo de prestaciones deben actualizarse hasta la fecha de pago (año 2005) y no como se efectuó (año 2002).

4.- En mérito de lo precedente, esa Mutual de Seguridad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del recurrente, de acuerdo con las observaciones planteadas, recalculando su monto si correspondiere, y reliquidando sus diferencias, informándole directamente al beneficiario sus resultados, a fin de regularizar su situación en forma definitiva.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26