Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26884-2005

.

Fecha: 09 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha reclamado en contra de la Resolución N° 061, de 30 de diciembre de 2004, de la Mutualidad "A" que calificó como de origen común el accidente que sufrió el 27 del mismo mes.

Funda su reclamo en que dicho accidente sería de origen común, porque le ocurrió en circunstancias de que mientras estaba trabajando se produjo un incendio en el sector posterior al establecimiento en que se desempeña, lo que la motivó a subirse a la techumbre acompañada de otro trabajador para evaluar el riesgo que corría su local. La techumbre cedió y cayeron al suelo, provocándose las lesiones que desea que sean cubiertas como accidente del trabajo

La Mutualidad informó, lo siguiente:

1) Que Ud. se desempeña como Jefa de Sucursal de la empresa adherente que individualiza.


2) Que el 27 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 21:20 hrs., se desató un incendio en una empresa, al exterior del recinto, distante en línea recta aproximadamente unos 100 metros del local de la empresa empleadora y separados además por una calzada de aproximadamente 16 metros de ancho, como se aprecia en croquis y fotografías que acompaña.

3) Que de acuerdo a la investigación que se adjunta, consta en las declaraciones de los testigos, que diversos trabajadores se encontraban a la hora antes señalada en el local de su empresa empleadora ., a la espera de mercadería, y al percatarse del incendio, decidieron subir al cuarto piso de las instalaciones para "mirar el incendio", para lo cual accedieron a la techumbre del tercer piso a través de una puerta que tiene el cuarto piso, caminaron sobre la techumbre siguiendo la línea de tornillos que sujetan las planchas de pizarreño del techo, con el fin de lograr la mejor ubicación para observar el fuego.

4) Que transcurridos aproximadamente unos 15 minutos, Ud. también subió para observar el incendio, permaneciendo alrededor de 15 minutos, según consta en declaración de uno de los trabajadores.

5) Que los locales contiguos al incendio no fueron afectados, como se aprecia en fotografías que acompaña, por lo que menos aún pudo haberlo sido un local ubicado a 100 metros de distancia, con una vía pública de por medio. De esta forma infiere que jamás existió riesgo alguno para la mercadería de su entidad adherente.

Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que produzca incapacidad para el mismo o muerte. Por ello, para considerar un accidente como laboral, debe existir una relación directa o indirecta entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Cuando esta relación es directa, estamos frente a un siniestro a causa del trabajo y en caso de ser indirecta, con ocasión del trabajo.

El siniestro que Ud. sufrió no es posible calificarlo como laboral, puesto que la acción que lo provocó está completamente desvinculada con su trabajo, no existiendo siquiera una relación indirecta entre sus labores como Jefa de Sucursal y el hecho de subirse a observar un incendio que acontecía a 100 metros de distancia y con una vía pública de 16 metros de ancho de por medio, elementos que descartaban un posible riesgo para su local.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente de que se trata es de índole común y no laboral.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5