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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21770-2005

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Fecha: 12 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 4394, de 4 de febrero de 2004; 18242, de 22 de abril de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social.


1.- Por presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia don XXXX, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó, derivada de la enfermedad profesional que lo afecta, debido a que no estaría conforme con el monto percibido por este concepto.

2.- Requerida esa Mutual de Seguridad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando parte de la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Mediante Resolución N°31/04, de 23 de abril de 2004, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano XXXX, evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 25%, lo que le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.793.940, equivalente a 7,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N°2.866, de 17 de noviembre de 2004, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (23 de abril de 2004), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2003 y marzo de 2004. Esa Entidad precisa, por una parte, que como en el mes de octubre de 2003 el interesado trabajó solamente 29 días, de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, la remuneración de ese mes se amplificó a 30 días y, por otra, que como en los meses de febrero y marzo de 2004 el interesado registra pago de bono de vacaciones por las cantidades de $16.248 y $10.311, respectivamente, estos valores fueron rebajados y prorrateados en un doceavo a todo el lapso base de cálculo del beneficio.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.435.154, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $239.192. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 25%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 7,5 veces, dando un monto de indemnización de $1.793.940 ($239.192 x 7,5).
b) No obstante lo anterior, junto con representar a esa Mutualidad el hecho de no haber acompañado copia de la Resolución de la COMPIN antes individualizada, para conocer el tipo de enfermedad profesional que afecta al recurrente, y verificar el grado de su invalidez así como la fecha de inicio de su incapacidad, se debe hacer presente que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, el procedimiento de haber rebajado el bono de vacaciones de los meses de febrero y marzo de 2004, prorrateando un doceavo de la suma de ambos en todo el período base de cálculo de la indemnización no resulta correcto, ya que en dicho lapso están involucradas remuneraciones imponibles de los años 2003 y 2004. Por tanto, frente al procedimiento utilizado, se hace necesario se aclare con el empleador del recurrente a qué período o ejercicio correspondería este bono, prorrateando el doceavo solamente en los meses del año que corresponda.

Por otra parte, y aunque en la documentación que se adjunta, aparece un Certificado de Remuneraciones del empleador, sin fecha, donde no se acredita el mes de octubre de 2003, según la Liquidación de Sueldos respectiva, el imponente en dicho mes habría trabajado 29 días, razón por la cual esa Mutual de Seguridad amplificó su "sueldo base" a 30 días. A este respecto, y aunque en el contrato de trabajo que se acompaña nada se dice, en las liquidaciones de sueldos, junto al "sueldo base", se consigna un "bono o incentivo de producción", el cual en el mes analizado no fue amplificado a mes completo. Sobre este estipendio específico, resulta del caso expresar que el denominado "bono o incentivo de producción" corresponde a una remuneración de carácter variable que estaría en función del logro de ciertas metas, claramente estipuladas, y dichas metas, a su vez, en función del mayor o menor tiempo empleado por los recursos humanos y materiales de la Empresa en su obtención.

A su vez, por su naturaleza variable, implica la posibilidad de que el resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes, ya que se trata de premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas. Estas bonificaciones deben incluirse en el cálculo de beneficios tales como la indemnización de que nos ocupamos.

Si dichas remuneraciones, de acuerdo con lo antes expuesto, deben considerarse en el cálculo de esta indemnización, corresponde que se amplifiquen a 30 días cuando el trabajador no haya laborado durante el mes completo, de manera que sea armónica la inclusión de las remuneraciones variables con su amplificación y que este beneficio refleje fielmente la renta de actividad. En consecuencia, el "bono o incentivo de producción" debe amplificarse, en este caso los $12.818 percibidos en octubre de 2003, para no distorsionar la realidad remuneratoria del trabajador.

4.- En mérito de lo precedente, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del interesado, de acuerdo con las observaciones planteadas, requiriendo las aclaraciones y complementaciones de información que procedan de parte de su empleador, y reliquidando su monto, e informándole directamente sus resultados, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26