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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2081-2005

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Fecha: 18 de enero de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD - REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19937; D.L. Nº 2763, de 1979


La Ley N° 19.937 modificó el D.L. N° 2763, de 1979, lo que incide en materias de competencia de esta Superintendencia, tales como las licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral.

Entre las modificaciones, se incorporó un artículo 14 B, al citado D.L. 2.763 que dispone:

"Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tendrán las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud", entre las que figura la siguiente:

"9.- Organizar bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez"

Teniendo presente lo señalado en el N° 9 del artículo 14 B del D.L. N° 2763, las COMPIN ahora bajo la dependencia de los Secretarios Regionales Ministeriales, deberán seguir ejerciendo las funciones que antes realizaban bajo la dependencia de los Servicios de Salud, entre ellas, pronunciarse de las licencias médicas de los afiliados a FONASA, de las licencias médicas derivadas de la Ley N° 16.744 de trabajadores afiliados al Instituto de Normalización Previsional, de los reclamos en contra de resoluciones de ISAPRE recaídas sobre licencias médicas o pago de subsidio por incapacidad laboral, solicitudes de declaración de invalidez común de afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones y declaraciones de invalidez profesional, salvo las que deriven de accidentes del trabajo de trabajadores afiliados a una Mutualidad.

Como hasta la fecha no se ha publicado el Reglamento que regule las atribuciones y funciones de los SEREMIS, no aparece con claridad la forma en que se organizarán las COMPIN.

En relación a la materia de que se trata, se debe señalar que esta Superintendencia recibió copia informativa de la resolución N° 2, de 6 de enero de 2005, de esa Secretaría Regional Ministerial, que en su numerando 5 delega la facultad de autorizar las licencias médicas que conforme a la normativa vigente deban ser resueltas por el SEREMI, sin que en dicho documento se mencione lo relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral (como tampoco se refiere a otras materias, por ejemplo, declaraciones de invalidez, conocimiento de apelaciones en contra de resoluciones de ISAPRES, etc).

Al respecto se debe señalar que a este Organismo le surgen dudas respecto de la procedencia de tal delegación, por cuanto podría entenderse que la competencia se encuentra radicada en el Presidente de la COMPIN Regional y no en el SEREMI. En tal evento, a éste último solamente le correspondería designar al Presidente de la COMPIN Regional, organizando y apoyando el funcionamiento de la misma.

Asimismo ,se debe señalar que tampoco parece clara la procedencia de que ese Secretario Regional Ministerial de Salud, además de haber nombrado al Presidente de la COMPIN Regional, haya creado Subcomisiones para distribuir el trabajo de éstas y nombrado a sus Presidentes, ya que pareciera que es el Presidente de la COMPIN de la Región Metropolitana quien debe organizar el trabajo en la región , creando las Subcomisiones que estime necesarias, designando a sus Presidentes, estableciendo además la forma en que ellas se integrarán y su funcionamiento.

Asimismo, en la Resolución N° 2 se debería indicar que su vigencia es a contar del 1° de enero de 2005.

En cuanto al contenido de la resolución y en relación a su numerando 5 que delega la facultad de autorizar las licencias médicas que conforme a la normativa vigente deban ser resueltas por el SEREMI, sería conveniente que en lugar de utilizar los términos "autorizar las licencias médicas" se usara "conocer y pronunciarse de las licencias médicas", por ser estos términos más amplios, comprendiendo todas las alternativas de resoluciones que pueden adoptarse sobre las licencias médicas.

Asimismo se debe hacer presente que en la resolución no se menciona a la persona que deba subrogar al Presidente de la Comisión Regional, ni a los Presidentes de las Subcomisiones, en caso de ausencia del designado, lo que puede ocasionar entorpecimientos en el conocimiento y pronunciamiento de licencias médicas.

También se debe destacar que la resolución no señala quien ejercerá las otras funciones que antes correspondían a las COMPIN, tales como, conocer de los reclamos en contra de resoluciones de ISAPRE recaídas sobre licencias médicas o pago de subsidio por incapacidad laboral, solicitudes de declaración de invalidez común de afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones, declaraciones de invalidez profesional, salvo las que deriven de accidentes del trabajo de trabajadores afiliados a una Mutualidad, solicitudes de declaración de invalidez para efectos de asignaciones familiares, pensiones asistenciales y subsidio familiar.

Por otra parte, se solicita a ese Secretario Regional Ministerial, informe si las Unidades de Licencias Médicas seguirán realizando las funciones que tenían hasta el 31 de diciembre de 2004.

Es necesario además se nos señale cual es la dirección a la que deben enviarse las comunicaciones que deban dirigirse al Sr. Presidente de la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana.

En atención a lo señalado, esta Superintendencia continuará enviando sus comunicaciones y dictámenes a las direcciones que al 31 de diciembre de 2004 tenían las distintas COMPIN de la Región Metropolitana.

Finalmente, se debe señalar que además de las observaciones indicadas en el presente documento, este Organismo con esta misma fecha está oficiando al Sr. Subsecretario de Salud, respecto de los organismos encargados de pagar los subsidio por incapacidad laboral. En todo caso, este Organismo continuará efectuando a los Servicios de Salud, la provisión de los recursos para pagar los subsidios por incapacidad laboral de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía (descanso prenatal, postnatal y permiso por enfermedad grave de hijo menor de un año).

TítuloDetalle
Ley 19.937Ley 19.937
Ley 16.744Ley 16.744