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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20256-2005

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Fecha: 04 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 50852, de 2004; 4490, de 2005


1.- Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Mutualidad no calificó como accidente de trayecto el siniestro que sufrió el día 3 de diciembre de 2004, a las 19:45 horas, cuando se bajó del bus que lo llevaba desde su trabajo a su domicilio, y fue asaltado por dos individuos, lesionándose las dos manos, al defenderse de la agresión con sus puños.

Agrega que el sábado 4 de diciembre concurrió al Hospital Traumatológico para ser atendido de urgencia, donde dijo que el accidente le había ocurrido en su casa, pues de admitir que ocurrió en el trayecto de su trabajo a su domicilio, no lo habrían atendido.

Señala que formuló su denuncia por asalto el lunes 6 de diciembre en la Subcomisaría Carrascal (prefectura Stgo. Occidente 22a. Comisaría Quinta Normal) , con una citación al 16° Juzgado del Crimen, según Parte N° 915 (acompaña fotocopia).

Por otra parte, manifiesta que durante todo el período lo había atendido esa Mutual, no obstante, el 23 de diciembre rechazó seguir con su atención por existir dos versiones distintas del modo en que ocurrió el siniestro.

Acompaña además, copia de resolución CV/04/5082, de 23/12/2004, que rechaza la calidad de laboral del accidente; fotocopia de las órdenes de reposo desde el 6 de diciembre del año 2004 hasta el 10 de enero del año 2005, carnet de citaciones a control y su contrato de trabajo, con la empresa XXXX Ltda.

2.- Requerida al efecto mediante los ordinarios de concordancia, esa Mutualidad no ha respondido la solicitud de informe.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, las declaraciones del afectado se encuentran perfectamente circunstanciadas en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro, y son concordantes con los antecedentes que ha acompañado, como la constancia en Carabineros y la resolución de rechazo de esa Mutualidad, donde se indica la hora y circunstancias en que ocurrió (19:45 horas, al bajarse del bus que lo llevaba desde su trabajo a su domicilio).

Asimismo, consta en la resolución de rechazo la circunstancia expuesta por el trabajador, en relación a la primera versión que dio del origen de sus lesiones, motivado por la necesidad de ser atendido inmediatamente, sin que se le derivara a la mutualidad.

Tal admisión que se menciona en la resolución de rechazo de esa Mutualidad constituye un indicio de la veracidad de la presentación del trabajador, en tanto por decir la verdad, incluso reconoce aquello que puede ser utilizado en su contra.

Por otra parte, es necesario hacer presente que esa Mutualidad no respondió las solicitudes de informe formuladas mediante los ordinarios de concordancia, por lo que esta Superintendencia ha debido resolver con los antecedentes aportados por el trabajador.

En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el trabajador como un accidente del trabajo en el trayecto.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar, debiendo reembolsar al trabajador los gastos que hubiera hecho extrasistema.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5