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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19621-2005

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Fecha: 02 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de esa entidad, por no haber reconocido como accidente del trabajo, el sufrido por éste el día 26 de agosto de 2004, en dependencias de la entidad empleadora.

En relación con dicho siniestro expresa:

- Que cumple funciones en una empresa de Ingeniería y Servicios, en el taller ubicado en Santiago.

- Que el accidente sufrido tuvo lugar el 26 de agosto de 2004, a las 18:20 hrs., en circunstancias que trabajaba en la fabricación de unas tenazas que habían sido pedidas en forma urgente, agregando que buscó unos fierros para soldarlos y practicar en ellos (tomando medidas) con la finalidad de utilizarlos como mangas para las tenazas. Señala que luego de soldarlas, puso el fierro en un torno para emparejarlo y debastarlo. Expresa que en tales circunstancias y al estar "pasando una lija por el fierro, se enredó el guante que utilizaba en mi mano derecha, dándome una vuelta el brazo derecho, lo que provocó la amputación de mi dedo índice, el quiebre de mi dedo medio y diversas heridas en mi brazo, además de quedar enganchada la chaqueta en el fierro".

- Que producto del siniestro antes descrito fue atendido en el Hospital de la Mutualidad y que, posteriormente, esa Mutualidad determinó que el accidente tenía un carácter común, motivo por el cual tuvo que tratar su dolencia en forma particular.

Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que el siniestro sufrido por el recurrente el día 26 de agosto de 2004, no fue calificado como un accidente del trabajo, puesto que luego de la investigación realizada, no se logró establecer una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero cierta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima.

Señala que en el informe técnico elaborado por la experto en prevención de riesgos de esa entidad, se consigna que el día 26 de agosto de 2004, a las 18:30 hrs., en dependencias de la empresa empleadora, correspondientes a la bodega de máquinas, en circunstancias que el trabajador operaba un torno, éste le atrisionó la mano derecha, sufriendo la amputación traumática del dedo índice.

Expresa que de acuerdo con lo señalado por el propio trabajador, de lo que se da cuenta en el respectivo informe de investigación, al momento de ocurrir el hecho, se encontraba practicando en el torno, sin especificar con qué pieza estaba operando y agregando que había confeccionado un bate de béisbol y le había sacado punta a un fierro, además de soldar dos trozos de cañería, los que estaba lijando.

Agrega que el día del accidente, el trabajador fue enviado a la bodega de máquinas, con la finalidad de ayudar en la fabricación de piezas mecánicas que requerían soldadura, corte y desbaste, labores ajenas a la operación de máquinas de precisión y herramientas tales como el torno.

Por otra parte, señala el maestro general, quien estuvo a cargo de la bodega a contar de las 18:00 hrs. del 26 de agosto de 2004, había instruído al trabajador, que limpiara el piso del recinto, labor que debía cumplir antes del término de la jornada de trabajo, a las 18:30 hrs.

En base a todo lo anteriormente expresado, esa Mutualidad concluyó que el trabajador se expuso a un riesgo innecesario, realizando una actividad particular y voluntaria, ajena a sus funciones de ayudante y a las específicas de aseo que le había encomendado su jefe directo, y que no incidían en las labores de producción de la empresa.

Con la finalidad de aclarar las circunstancias precisas en que ocurrió el siniestro en cuestión, este Organismo procedió a citar y tomar declaración al recurrente, el que expresó que el accidente tuvo lugar mientras trabajaba en un torno en dependencias de la empresa, "debastando un mango para la elaboración de unas tenazas que habían sido solicitadas a la empresa desde la comuna de Puente Alto", agregando que "el pedido era urgente y existía la necesidad de apurar el trabajo, motivo por el cual tomé la iniciativa de realizar la labor antes señalada".

El recurrente señala en su declaración que "el accidente mismo tuvo lugar mientras lijaba el mango de la tenaza en el torno, momento en el cual se engancha el guante que llevaba puesto para trabajar, produciéndose posteriormente la pérdida de mi dedo". En cuanto a los testigos del hecho expresa que "no hubo testigo directo", agregando que "en el lugar del accidente sólo se encontraba un trabajador ayudante (Guillermo Díaz) quien se encontraba durmiendo", el que luego de ocurrido el siniestro lo acompañó hasta las dependencias de esa Mutualidad.

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que luego de analizar los antecedentes remitidos por esa mutualidad y aquellos aportados por el recurrente junto con su declaración, esta Superintendencia ha arribado a la conclusión que el siniestro sufrido por el trabajador, constituyó un accidente del trabajo.

En efecto, en conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir un vínculo de causalidad, al menos indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

A juicio de esta Superintendencia y considerando especialmente la declaración prestada por el trabajador, se infiere claramente la existencia de un vínculo de causalidad entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima.

En efecto, la actividad desarrollada por el trabajador al momento de accidentarse no tenía un carácter particular sino que correspondía a las labores de producción de la entidad empleadora.

En cuanto al argumento relativo a que el trabajador se accidentó realizando una labor que no se encontraba dentro de aquellas para las cuales había sido contratado, se debe tener presente que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo, la relación indirecta que existe entre la lesión y la colaboración espontánea de un trabajador, cuando dicha colaboración redunda en beneficio de la empresa para la que presta servicios, como es el caso, permite calificar el hecho como un accidente con ocasión del trabajo y otorgar al infortunio la cobertura de la Ley N°16.744".

En consecuencia y a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superintendencia viene en declarar que el siniestro sufrido por el interesado el día 26 de agosto de 2004, constituyó a un accidente del trabajo, correspondiendo, por ende, que esa entidad otorgue al interesado las prestaciones médicas y económicas del caso.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5