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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18038-2005

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Fecha: 22 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 31203, de 13 de agosto de 2004; 2263, de 19 de enero de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficios N°s. 2526, de 28 de febrero de 1996; 8920, de 5 de junio de 1997; 22071, de 22 de junio de 2000; 637, de 9 de enero


1.- Mediante Carta de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia el Consejo Directivo de los Sindicatos de Trabajadores de la Empresa aludida. a nombre de trabajador afectado solicitando en lo fundamental se resuelva la situación que lo afecta en relación con la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Asociación le ha concedido, por cuanto si bien, de acuerdo con lo resuelto por este Organismo principalmente en el último de los Oficios citados en la primera parte de las concordancias, efectuaron gestiones directas ante esa Mutualidad para aclarar las remuneraciones base de cálculo del señalado beneficio -específicamente en lo relativo al "bono de producción" pagado al interesado en el mes de mayo de 2000-, no obtuvieron ningún resultado positivo al respecto. Se debe agregar que por Oficio del rubro, la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región de Atacama ha enviado a este Servicio Fiscalizador copia de la Carta presentada por el ya mencionado Consejo Directivo, pidiendo informe acerca de este particular.

2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, además de informar, en lo principal, haber realizado una nueva reliquidación del monto de la indemnización global a que tiene derecho el trabajador, considerando los antecedentes complementarios proporcionados, señala precisamente en relación con la remuneración del mes de mayo de 2000, que amplificó a 30 días tanto el "sueldo base" como el "bono de antigüedad" percibidos por el recurrente en los 9 días trabajados, manteniendo el valor pagado por concepto de "bono de producción", configurando una remuneración total para dicho mes de $296.927, un nuevo sueldo base mensual del indicado beneficio por $423.522, que multiplicado por los 9 sueldos base derivados del 27,5% de pérdida de capacidad de ganancia, generó una indemnización de $3.811.700. Atendido que al trabajador el 31 de mayo de 2004 se le había pagado una cifra de $3.837.991, ha quedado un nuevo saldo deudor de $26.291.

Hace presente que todo lo anterior lo pondrá en conocimiento del interesado, señalándole que le asiste el derecho de solicitar facilidades de pago de su deuda o la condonación de la misma, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.536, de 1981.

3.- Sobre el particular, analizados tanto los nuevos cálculos efectuados por esa Asociación en esta oportunidad, como la documentación complementaria que se ha acompañado, especialmente las liquidaciones de sueldos de los meses integrantes de la base de cálculo del beneficio (mayo a octubre de 2000), el Contrato Colectivo de Trabajo, de 19 de junio de 1999, y sus correspondientes anexos, y la Hoja de Cálculo del Bono de Producción del mes de mayo de 2000, esta Superintendencia cumple en declarar que aún no resulta correcto el monto de la indemnización global que le corresponde percibir al trabajador.

En efecto, con relación específicamente a la amplificación a 30 días de la remuneración del mes de mayo de 2000, cabe precisar que de los antecedentes antes individualizados, es posible inferir, en primer término, que el denominado "bono de producción" corresponde a una remuneración de carácter variable que estaría en función del logro de ciertas metas, claramente estipuladas, y dichas metas, a su vez, en función del mayor o menor tiempo empleado por los recursos humanos y materiales de la Empresa en su obtención.

A su vez, por su naturaleza variable, implica la posibilidad de que el resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes, ya que se trata de premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas. Estas bonificaciones deben incluirse en el cálculo de beneficios tales como la indemnización de que nos ocupamos.

Si dichas remuneraciones, de acuerdo con lo antes expuesto, deben considerarse en el cálculo de esta indemnización, corresponde que se amplifiquen a 30 días cuando el trabajador no haya laborado durante el mes completo, de manera que sea armónica la inclusión de las remuneraciones variables con su amplificación y que este beneficio refleje fielmente la renta de actividad. En consecuencia, el "bono de producción" debe amplificarse, en este caso los $80.830 percibidos en mayo de 2000, para no distorsionar la realidad remuneratoria del trabajador.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedente, esa Mutualidad informa que en la última reliquidación de la indemnización analizada, a diferencia de la efectuada con anterioridad, no solamente amplificó a 30 días el "sueldo base" sino también el "bono de antigüedad", rubro este último que a juicio de este Organismo, no corresponde proyectar a mes completo, por cuanto conforme a lo dispuesto en el punto 22 del Contrato Colectivo de la Compañía empleadora. y el Sindicato N° 2, vigente al año 2.000, y revisadas especialmente las liquidaciones de sueldos de todo el período base de cálculo, es posible inferir que se trata de un estipendio pagado al cumplir la antigüedad requerida, sin importar el número de días trabajados. Por tanto, los $16.310 pagados por este concepto en mayo de 2000, no deben ser amplificados a 30 días.

4.- En mérito de lo expuesto, a la mayor brevedad y dentro del plazo fijado para estos efectos, esa mutualidad deberá recalcular una vez más la indemnización del trabajador, amplificando a mes completo el monto proporcional del "bono de producción" que se le pagó por los 9 días trabajados en mayo de 2000, y no amplificar el "bono de antigüedad" pagado en el mismo mes, reliquidando nuevamente este beneficio y las diferencias que se originen, reliquidación que con todos sus antecedentes de respaldo deberá remitirse a esta Superintendencia para su revisión y aprobación, a objeto de regularizar en forma definitiva la situación previsional del interesado.

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Ley 16.744Ley 16.744