Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1702-2005

.

Fecha: 17 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744: Ley Nº 16.395; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 36341; 36342, ambos de 14 de septiembre de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Entidad ha recurrido a esta Superintendencia planteando el caso relativo a un accidente de trabajo en el trayecto, acaecido en el mes de noviembre de 2003, en el camino de acceso a las instalaciones mineras de la Empresa, ocasión en que una camioneta ocupada por dos supervisores de una empresa que presta servicios a la Empresa y un bus que transportaba a un grupo de trabajadores fueron impactados en la parte posterior por un camión que trasladaba Molibdenita, produciéndose la muerte de 3 trabajadores y heridas de diversa consideración en otros 46.

El accidente en cuestión tuvo lugar en el camino que comunica Rancagua con la faena de la mina El Teniente, a 13,3 Km de la obra en que laboraban los trabajadores siniestrados.

Señala que el caso antes mencionado fue calificado por la Mutualidad, como un accidente a causa o con ocasión del trabajo y no como un accidente de trayecto, basándose en lo resuelto por esta Superintendencia en situaciones similares.

No obstante lo anterior, esa Cámara estima que el criterio aplicado en el caso antes referido resulta inapropiado, puesto que genera graves perjuicios para las empresas afectadas, a causa de ver incrementadas sus tasas de accidentabilidad, en circunstancias que accidentes como el aludido, debieran calificarse como siniestros ocurridos en el trayecto directo entre la faena y el domicilio de los trabajadores.

Señala la Cámara que la jurisprudencia reiterada de este Servicio ha sido la de considerar que el "lugar de trabajo" debe asimilarse al concepto de "faena minera", contemplado en el artículo 5° del D. S. N° 72, de 1985, que contiene el Reglamento de Seguridad Minera, esto es: "el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, incluyendo la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria".

Agrega que este Organismo ha señalado que, en lo que atañe a la actividad minera, el lugar de trabajo no comprende solamente el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores sino también toda el área alrededor de la cual se efectúe o sirva para desarrollar la actividad laboral, de modo que dentro del concepto de "lugar de trabajo" se comprenden todas las instalaciones integrantes de la unidad productiva.

En relación con el criterio antes referido esa Cámara estima que no resulta procedente utilizar la definición de "faena minera", contenida en el Reglamento Minero, en casos como el propuesto, esto es: accidentes sufridos por trabajadores al interior de recintos mineros pero en puntos alejados del lugar donde desarrollan sus labores, al momento de trasladarse hacia o desde sus domicilios. Ello, considerando que el concepto en cuestión se encuentra formulado para efectos propios del Reglamento que la contiene.

En razón de todo lo expuesto, esa entidad solicita que en todos aquellos casos que se presenten en lo sucesivo y que sean de similares características al accidente antes referido, se les pueda calificar como accidentes de trabajo en el trayecto y no como accidentes con ocasión del trabajo.

Esta Superintendencia solicitó a la Dirección del Trabajo su parecer en relación a lo que debería entenderse por "lugar de trabajo" para los efectos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, concluyendo dicho Organismo que el concepto en cuestión correspondería "al espacio determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde laborar al trabajador, incluidos sus componentes naturales o propios como vías directas internas de acceso y salida, archivos, bodegas, galpones y demás dependencias imprescindibles para la prestación de los servicios, y que el trabajador debe frecuentar para ejecutar su labor".

Este Organismo requirió, además, la opinión del Servicio Nacional de Geología y Minería, entidad que, en síntesis, señaló que la legislación no define con el detalle necesario el concepto "lugar de trabajo" en relación con aquellos accidentes ocurridos a trabajadores que se desempeñan en lugares que comprenden una extensión menor a la de la faena minera en que se desarrolla la respectiva industria o actividad económica, agregando que no le parece factible formular una definición sobre el particular, apartándose de las disposiciones contenidas en el artículo 5° de la ley N° 16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que un criterio posible de considerar para establecer la diferencia entre los siniestros ocurridos antes o después del inicio de la actividad laboral sería el de atender al instante en que comienzan a contarse las horas efectivamente trabajadas, incluidas aquellas ocupadas en trasladarse de una labor a otra dentro de la misma jornada y hasta el instante en que ellas terminan.

En relación con el planteamiento efectuado, se hace presente que, mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.

Dicho concepto, como se aprecia, coincide en su caracterización general con aquel formulado por la Dirección del Trabajo.

Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia anterior, concluyendo lo siguiente:

- Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera" contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.

- Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.

A contrario sensu, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. La misma regla deberá observarse respecto de aquellos siniestros sufridos por el trabajador antes de iniciar el trayecto directo, racional e ininterrumpido para regresar a su casa habitación.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio precedentemente referido tiene un carácter general, manteniendo esta Superintendencia la posibilidad de modificarlo a la luz del análisis casuístico que le correspondiere efectuar.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/03/1987Dictamen 1702-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5