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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15787-2005

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Fecha: 12 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE CORREOS DE CHILE, AFINES Y CONEXOS, Y DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ustedes han solicitado a esta Superintendencia que se realice un estudio acerca del impacto de los rayos solares para el personal de la Empresa "A" que labora en la calle, respecto de patologías como lumbago, tendinitis y daño progresivo a la vista, en especial en el estamento de Operadores Postales y sus derivados como Operadores Cajero, Operadores de Centros de Distribución Domiciliaria; de Servicios Expresos y Procesadores Postales de Centros de Alto Rendimiento, como también un estudio de estrés laboral, todo ello con el objeto de determinar a las patologías indicadas como enfermedades laborales o profesionales.
Sobre el particular, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El reglamento contenido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social enumera las enfermedades que deben considerarse como profesionales, así como también los agentes específicos y los trabajos que entrañan el riesgo de enfermedad. El artículo 16 del referido Reglamento señala que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no estén desempeñados a la época del diagnóstico.
La evaluación de la existencia de una patología que tenga como causa inmediata o directa el ejercicio de un profesión o trabajo corresponde realizarla a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes de las Secretarías regionales Ministeriales de Salud, según el domicilio de la entidad empleadora, independientemente del organismo administrador al que se encuentre adherida la empresa del trabajador afectado por la enfermedad. Dicha calificación requiere que el trabajador concurra a la referida COMPIN a solicitar que su enfermedad sea evaluada, lo que la Comisión podrá hacer a través de exámenes médicos, de la evaluación del puesto de trabajo, etc. De lo resuelto por la COMPIN, el trabajador tiene la posibilidad de recurrir en segunda instancia ante la Superintendencia de Seguridad Social, a objeto de que el referido Organismo revise lo ya resuelto por la indicada Comisión.
Ahora bien, si los trabajadores estiman que una enfermedad que padezcan fue ocasionada directamente por el ejercicio de su profesión o trabajo, y ésta no se encuentra contemplada en la enumeración del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del trabajo y Previsión Social, podrán solicitar la acreditación de dicha patología como profesional ante el respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, a que se encuentre adherido su empleador, que hubieren contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicta el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir en el plazo de tres meses. De este modo, si bien las enfermedades profesionales están enumeradas en el D.S. N° 109, de 1968, ya citado, dicha enumeración taxativa, pues el trabajador puede acreditar que una enfermedad no incluida en el listado es de carácter profesional.
De este modo, no corresponde que esta Superintendencia realice la evaluación del carácter de profesional o no de las patologías que afecten a los trabajadores, pues la participación de este organismo sólo se autoriza como una segunda instancia tanto respecto de la evaluación de la enfermedad que realiza la COMPIN respectiva, como en el caso de la calificación de una patología como profesional no incluida en el listado del D.S. N° 109 que debe realizar el organismo administrador respectivo. Cabe destacar que dado que esta Superintendencia es un organismo público, solamente puede realizar aquello que la legislación expresamente le autoriza, y en el caso de la evaluación de las enfermedades profesionales los trabajadores deben recurrir previamente a las instancias que establece la ley y su normativa reglamentaria.
Finalmente, la calificación de las patologías que tengan un origen eventualmente profesional debe realizarse caso a caso, y no para un conjunto de trabajadores aunque pertenezcan a la misma empresa, realicen parecidas actividades y se expongan a situaciones presuntamente riesgosas similares.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7