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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14679-2005

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Fecha: 06 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Circulares: Oficio Circular Nº 5830, de 10 de septiembre de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por su presentación de antecedentes usted ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta ocasión que se aplique en su caso lo dispuesto en la Circular 5.083, de 10 de septiembre de 1987 de esta Superintendencia, según la cual no se produce la incompatibilidad entre una pensión del D.L 3.500 y los beneficios de invalidez establecidos en la ley 16.744, cuando el porcentaje de incapacidad de origen profesional fijado es inferior a 40%, como ocurre en su caso, ya que la COMERE le fijó un 10 % de incapacidad laboral para los efectos de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que el artículo 62° de la Ley N° 16.744 permite reevaluar una incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, de manera que si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo legal el interesado puede obtener una indemnización o una pensión de invalidez conforme con el mismo. La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del Organismo al que se encontraba afiliado el inválido.

Sin embargo, dicha norma, resulta inconciliable con algunas disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980, que regula el Nuevo Sistema de Pensiones, entre ellas con los artículos 12 y 34 del citado cuerpo legal, por cuanto dicho sistema de pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.

En efecto, el artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan en dicho cuerpo legal.

A su vez, el artículo 34° del mismo decreto ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.

Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dictaminaron que cuando la incapacidad profesional es menor del 40%, solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, con lo cual no se presentaría la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que tal en este caso las Comisiones Médicas del D.L: N° 3500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral ( inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común, de modo que si ambas determinan la pérdida de, a lo menos, un 50% corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial, o una pensión de invalidez absoluta si la suma de la incapacidad es igual o superior a dos tercios, según dispone el artículo 4° del citado decreto ley.

En la especie, la incapacidad profesional determinada a usted fue inferior a un 40%, ( fue de un 10%) por lo que no le dio derecho a una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, con lo que en su caso no existe un beneficio que sea incompatible con las pensiones del D.L. N° 3.500, por lo que usted podría obtener una pensión de invalidez por sus afecciones comunes, por la normativa de ese decreto ley.

Para ello deberá presentar una solicitud ante su AFP, solicitando que la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones determine si le afecta el grado incapacidad requerido para obtener una pensión de invalidez en dicho sistema, vale decir, dos tercios de perdida de capacidad de ganancia, considerando para ello conjuntamente la invalidez común y la de origen profesional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/11/1996Dictamen 14679-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62