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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10467-2005

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Fecha: 14 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- La recurrente ha reclamado en contra de ese Organismo mutual, por cuanto le rechazó la solicitud de reembolso que le formuló, por los gastos en que tuvo que incurrir en forma particular para atender las secuelas del accidente del trabajo que sufrió el 23 de julio de 2004.

Hace presente que su empleador se negó a denunciar el accidente y le sugirió atenderse con un médico particular, por lo que tuvo que pagar bonos y medicamentos con sus propios medios.

Agrega que sólo ante el rechazo de 4 licencias médicas por parte de la ISAPRE, basado en que su afección es secuelar a un accidente laboral, su empleador denunció el referido siniestro.

2.- Requerido al efecto ese Organismo mutual informó, en síntesis, que en la especie no se da ninguna de las situaciones de excepción que permiten el reembolso de las prestaciones obtenidas en elñ extrasistema, por lo que no procede el reembolso de las mismas.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un siniestro laboral deben ser otorgadas por el organismo administrador de la Ley N° 16.744 al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación.

No obstante lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes situaciones de excepción:

- urgencia del caso;
- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;
- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, y
- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.

En la especie no se da ninguna de las citadas situaciones de excepción. Sin embargo, la interesada ha demostrado que se vio imposibilitada de recurrir a los servicios asistenciales que mantienen convenios de atención con ese Organismo mutual, por cuanto su empleador se lo impidió.

En efecto, fluye de los antecedentes de que se ha podido disponer, la intención del empleador de ocultar el infortunio en referencia, ya que la DIAT es de fecha 10/09/2004, pese a que el siniestro ocurrió el 23/07/2004, lo que, además, constituye un incumplimiento de la norma contenida en el artículo 76 de la Ley N°16.744, que establece que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, "inmediatamente de producido", todo accidente que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Por su parte, el artículo 24 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que el empleador debe formular la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.

Ante tal situación, es dable concluir que en la especie existen razones atendibles, que justifican la atención de la interesada en el extrasistema, de acuerdo al artículo 45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, por tratarse de un principio general en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto por la trabajadora, por lo que ese Organismo mutual deberá reembolsarle los gastos que acredite haber efectuado en el extrasistema para atender las secuelas del accidente laboral que sufrió.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá sancionar al empleador, acorde a la norma contenida en el artículo 80 de la citada Ley N°16.744 informando de ello a este Servicio.