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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49263-2004

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Fecha: 15 de diciembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que el 31 de enero de 2004 sufrió un accidente de trayecto cuando se dirigía a dejar unos materiales a Viña del Mar mientras prestaba servicios a una empresa afiliada al Instituto de Normalización Previsional, entidad que le ha otorgado las prestaciones de la Ley 16.744.

Agrega que paralelamente presta servicios como trabajador eventual en una agencia de Estiba y Desestiba que está adherida a la Mutualidad, entidad que se ha negado a pagarle el subsidio por el tiempo que ha requerido reposo, aduciendo que carecía de vínculo contractual, ya que su relación laboral con esa empresa comienza y termina en cada turno. Por su parte, el citado INP se niega a considerar las remuneraciones percibidas para la segunda empresa.

Requerida la citada Mutualidad informó que el trabajador sufrió un siniestro laboral el 31 de enero de 2004, en circunstancias que prestaba servicios entidad empleadora citada en primer lugar cuyo dueño es hermano del recurrente y adherente del Instituto de Normalización Previsional.

Señala que posteriormente el 4 de junio reingresó a tratamiento por secuelas del referido siniestro y en ambas ocasiones todas las prestaciones tanto médicas como económicas le fueron otorgadas por el Instituto de Normalización Previsional. A raíz del ingreso correspondiente al mes de junio y como en forma paralela se ha desempeñado como trabajador portuario eventual para la otra empresa mencionada, el INP le informó que esa Mutualidad debía pagarle el subsidio por incapacidad laboral originado en los días de reposo que ha debido guardar como consecuencia del accidente mencionado.

Agrega que, estudiada su situación ha concluido que no le corresponde pagarle subsidios dado que, tanto al momento de sufrir el accidente como al reingresar a tratamiento en el mes de junio, no tenía contrato vigente con una empresa adherente a esa Mutual, razón por la cual no tenía la calidad de trabajador afiliado a ese Instituto. Ello, por cuanto, al tener la condición de trabajador eventual su relación laboral comienza y termina en cada turno, razón por la cual en los dos momentos que se le prescribió reposo, no tenía dos empleadores sino uno solo. Hace presente que conforme los antecedentes acompañados, el último día del mes de enero en que prestó servicios para la otra empresa fue el 27 de enero de 2004, y en el mes de junio no registra contratos con dicha empresa, ya que el último previo data del 24 de mayo de 2004.

Por lo expuesto, no le corresponde el pago de subsidios por parte de esa Mutual.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no se ha puesto en duda de que el trabajador sufrió el 31 de enero de 2004, un accidente del trabajo que le provocó la incapacidad temporal ya citada, de manera que cabe dilucidar si le corresponde el pago de dos subsidios.

Al respecto, cabe señalar que cuando un trabajador sufre un accidente del trabajo y tiene dos o más empleadores el siniestro se califica como laboral respecto de todos ellos y le corresponden los subsidios respectivos por cada empleador cuando éstos están afiliados a organismos administradores diferentes.

En este caso el afectado tenía la calidad de trabajador dependiente para la empresa unipersonal de su hermano, en cuyo desempeño sufrió el siniestro, pero para la otra empresa, adherida al I.S.T., al 31 de enero de 2004, no se encontraba prestando servicios para ella, ya que su última nombrada databa del 27 de enero de 2004. Asimismo, en el mes de junio de 2004, cuando reingresó a tratamiento, también tenía la calidad de dependiente sólo respecto de la empresa de su hermano afiliada al I.N.P. y no para la segunda empresa, para la cual no registra cotizaciones ese mes.

Por lo anteriormente señalado sólo le ha correspondido el subsidio de parte del I.N.P. por los períodos de reposo otorgados y pagados.

Tampoco corresponde que el I.N.P. reliquide dichos subsidios considerando las cotizaciones enteradas por su otro empleador eventual, por lo señalado anteriormente y, además, porque en materia de accidentes del trabajo no es aplicable la disposición de la cesantía involuntaria establecida en la Ley 10.662, ya que ella se aplica a patologías de origen común y no profesional.

En consecuencia y por lo expuesto, no le corresponde el pago de subsidios por parte del I.S.T. y tampoco la reliquidación de dicho beneficio pecuniario por parte del I.N.P.

TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Ley 16.744Ley 16.744