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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4777-2004

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Fecha: 06 de febrero de 2004

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley Nº 18469;


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia consultando si existe un plazo establecido para apelar ante este Organismo Fiscalizador de las resoluciones adoptadas en su caso en segunda instancia por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente respecto de dos licencias médicas que se le otorgaron en los meses de mayo y junio de 2001, rechazadas a priori por la ISAPRE, y de las cuales no dedujo la apelación pertinente puesto que carecía de los antecedentes necesarios para hacerlo. Asimismo, hace presente que existió una tercera licencia emitida en el mes de Agosto del mismo año, también rechazada por la ISAPRE y que ignora el pronunciamiento que habría adoptado dicha COMPIN por la reclamación que dedujo.
Finalmente solicita se le informe si le asiste el derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral en el evento que tales licencias pudieran ser en definitiva autorizadas.

2.- De los antecedentes acompañados por la recurrente, es posible advertir que la ISAPRE rechazó las licencias médicas N°s. 213259 extendida por 20 días de reposo a contar del 15 de mayo del año 2001 y 213291 mediante la cual se le otorgaba 30 días de descanso a partir del 4 de julio del mismo año indicado, por estimar que no se encontraban justificadas. Respecto de la primera de las licencias mencionadas la COMPIN resolvió reducirla a 10 días, en tanto que ratificó lo resuelto por la ISAPRE respecto de la segunda de las licencias aludidas.
También fue posible constatar que se extendió a la interesada otra licencia en el mes de agosto del 2001, signada con el número 285469, la que también fue objetada por la Institución de Salud aludida por idéntica razón que las anteriores, constando que la beneficiaria dedujo la reclamación pertinente.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que tratándose de resoluciones dictadas sobre licencias médicas de afiliados sean al Fondo Nacional de Salud como a Instituciones de Salud Previsional, aún cuando no existe un plazo fijo o predeterminado para recurrir ante esta Superintendencia apelando por lo resuelto en primera o segunda instancia por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los distintos Servicios de Salud existentes en el país, indirectamente si hay un límite para ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 18.469 que establece en su inciso final que el subsidio por incapacidad laboral deberá ser impetrado dentro del plazo de seis meses, contado desde el término del período prescrito en la licencia médica.
De esta manera, resulta en su caso inoficioso entrar a pronunciarse en este momento acerca de si las licencias que se le otorgaron en el curso de 2001 se encontraban o no médicamente justificadas puesto que aún cuando eventualmente pudiere así suceder, ya no le asiste el derecho a gozar del subsidio por incapacidad laboral que de ellas se hubiere originado por haber transcurrido en exceso el plazo para obtenerlo, conforme la disposición legal recién citada.

4.- En mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24