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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46361-2004

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Fecha: 22 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 15.386; Ley Nº 10.383

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 37121, de 2000; 26775, de 2001; 8761; 45736, ambos de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de la suma, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que la Mutualidad le otorgó a partir del 9 de enero de 2001 -por efecto del 60% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Atacama (COMPIN-Atacama), como consecuencia de las patologías profesionales que padece-, ya que no está de acuerdo con el monto acumulado que percibió por este concepto. Además, consulta si el valor pagado le corresponde recibirlo por única vez, y si tiene derecho a otros pagos en su favor.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando los antecedentes de respaldo pertinente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Por Resolución N°844, de 8 de mayo de 2002, la ya indicada COMPIN Atacama evaluó al interesado con una incapacidad de ganancia de un 60%, por los diagnósticos "Hipoacusia neurosensorial secundaria a trauma acústico crónico y Silicosis pulmonar", generándole el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar de la fecha antes mencionada. Sin embargo, este Servicio Fiscalizador, resolviendo los reclamos formulados por Ud. al respecto, a través de Oficio N°8.761, de 10 de marzo de 2004, citado en concordancias, dictaminó como nueva fecha de inicio de su incapacidad, el 9 de enero de 2001.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de su invalidez múltiple (enero de 2001), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2000.

Dichas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020 para trabajadores ex afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego se amplificaron conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, de acuerdo a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (enero de 2001), generando un sueldo base mensual de $126.178,67. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $44.162,53 mensuales ($126.178,67x0,35), que por ser menor al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N° 15.386, se elevó a dicho mínimo vigente a enero de 2001, es decir, a $70.206,29 mensuales, la que constituyó y pagó correctamente la Mutualidad recurrida por una cantidad líquida acumulada de $945.303, mediante Resolución N°1.553, de 13 de mayo de 2004, correspondiente al período 9 de enero de 2001 al 19 de marzo de 2002.
b) Por otra parte, se debe precisar que como Ud. nació el 20 de marzo de 1937, cumpliendo 65 años de edad en la misma fecha del año 2002, tuvo derecho a que se le pagara pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 hasta el 19 de marzo de 2002, como correctamente lo efectuó la ya aludida Entidad Mutual. A partir del día siguiente, de acuerdo a la normativa legal aplicable y jurisprudencia emitida por este Organismo al respecto, le corresponde percibir solamente una pensión de vejez, beneficio este último que debe serle pagado por el Instituto de Normalización Previsional, conforme a sus antecedentes previsionales.

c) Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la indicada Mutualidad para determinar la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación que se ha tenido a la vista.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación y aclarada su actual situación previsional.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38