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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45856-2004

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Fecha: 17 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.234

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 37953, de 28 julio 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Contraloría ha remitido a esta Superintendencia copia del Dictamen N°37.953 de 28 julio del presente año, en el cual se pronuncia respecto de la consulta efectuada por el Comandante en Jefe del Ejército referente a la procedencia de tener que constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad al interior de organismos militares, y especialmente en Hospitales Militares, respecto de su personal afecto a la Ley N°16.744.

Esa Contraloría ha concluido en síntesis que las normas contenidas en la Ley N°16.744, no son aplicables al personal de planta, de la reserva llamada a servicio activo, ni a los alumnos de las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas.

Agrega, que en otro orden de consideraciones, en relación con los servidores de las Fuerzas Armadas que tienen la calidad de contratados o a jornal, ha concluido que por aplicación del artículo 8° de la Ley N°18.458, el personal a contrata regido por el artículo 2°, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, y el personal a jornal de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 56 del decreto N° 587, de 1972, "Reglamento del personal a jornal y de los obreros a trato", en el supuesto de sufrir un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, tienen derecho a todos los beneficios y prestaciones que en estos casos establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, tal como los demás funcionarios castrenses que son imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Por lo anterior concluye que tampoco respecto de dichos funcionarios, cabe la aplicación de las normas contenidas en la Ley N°16.744.

Finalmente señala que con respecto a los trabajadores a trato de conformidad con el artículo 24°, del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, de Subsecretaría de Guerra, y el artículo 87°, del decreto N°587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, constituyen servidores cuyo régimen jurídico está contenido íntegramente en el Código del Trabajo, y en consecuencia, les son aplicables las normas de la Ley N°16.744.

En relación con los trabajadores afectos al Código del Trabajo antes citados, señala que el artículo 66 de la Ley N°16.744, prescribe que en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Sin embargo, manifiesta esa Entidad Contralora que atendido que los roles constitucionales y legales de las Fuerzas Armadas son muy precisos y determinados, no resulta posible entenderlas incluidas en los conceptos genéricos de "industria o faena", para establecer la obligatoriedad de Constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Concluye, que como del tenor literal de la norma contenida en el artículo 66 de la Ley N°16.744, fluye con claridad que, para estos fines, el legislador, al referirse en cada caso a los entes afectos a la obligación en examen, ha regulado sujetos claramente delimitados, sin que ese precepto pueda aplicarse por la vía de la analogía a entidades de distinta naturaleza, como sería en este caso a las Fuerzas Armadas, por lo cual sólo cabe concluir que las Instituciones Armadas se encuentran exentas, por su naturaleza jurídica, de la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, conforme lo establecido en el artículo 66 de dicha ley.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que comparte el criterio adoptado por ese Organismo Contralor, al señalar que no resulta aplicable al personal afecto a las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de la Subsecretaría de Guerra, en el Decreto con Fuerza de ley N° , del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las Leyes N° 18.948 y 18.961, la Ley N° 16.744, sobre accidente del trabajo y enfermedades profesionales.

Por otra parte, esta Superintendencia debe manifestar a esa Contraloría que no coincide con el criterio sustentado respecto del personal contratado por Instituciones de las Fuerzas Armadas afecto al Código del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto esa Entidad Contralora ha señalado que dichos trabajadores no se encuentran amparados por el artículo 8° de la Ley N° 18.458, y en el evento de sufrir un accidente del trabajo o enfermedad profesional, están plenamente afectos a las normas de la Ley N° 16.744.

Sin embargo, agrega que atendido los roles constitucionales y legales de las Fuerzas Armadas que son muy precisos y determinados, no resulta posible entenderlas incluidas en los conceptos genéricos de "industria o faena", para establecer la obligatoriedad de Constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

A juicio de esta Superintendencia, no resulta procedente estimar que las Instituciones de las Fuerzas Armadas, en su rol de empleador del personal contratado con fondos propios, quede excluido de la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N°16.744, toda vez que dicho texto legal se aplica en su totalidad a ese personal.

Al respecto, cabe tener presente que la Ley N°19.345, que incorporó al personal de la Administración Civil del Estado al seguro contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, en su artículo 6°, dispuso que el Reglamento del artículo 66 de la Ley Nº16.744, establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades empleadoras señaladas en el artículo 1º de esa Ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos y los Comites Paritarios de Higiene y Seguridad.

Por su parte, el artículo 66 establece que "en toda industria o faena en que trabajen más de 25 deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad".

A su turno, el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad contenido en el D.S. 54, de 11 de marzo de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que "en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley N°16.744, serán obligatorias para las empresas y los trabajadores".

Por otra parte, cabe tener presente que el artículo 25 de la Ley N°16.744 establece que "para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; y por "trabajador" a toda persona , empleado u obrero que trabaje para alguna empresa, institución servicio o persona", de manera que la obligación para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad debe entenderse que recae en toda entidad empleadora que cuente con más de 25 trabajadores y desde ningún punto de vista estimar que se restringe a las industrias o faenas en sentido estricto.

En efecto, para el Seguro Social en estudio resulta una de las funciones más relevantes la prevención de riesgos profesionales.

Por ello, los organismos administradores están obligados a desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos.

Precisamente constituyen instrumentos que coadyuvan activamente a la prevención de riesgos dentro de la empresa, la dictación del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y la Constitución y funcionamiento de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y la creación del Departamento de Prevención de Riesgos, cuando corresponda.

Asimismo, los artículos 184, 210 y siguientes del Código del Trabajo establecen que "el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higienes y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales" y "las empresas o entidades a que se refiere la Ley Nº16.744, están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala esa ley".

De lo anteriormente reseñado, queda claro que las entidades empleadoras, sean ellas instituciones públicas o privadas, están obligadas a proteger la vida y seguridad de sus trabajadores o funcionarios y adoptar todas las medidas de prevención de los riesgos de sufrir accidentes del trabajo o contraer enfermedades profesionales.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se solicita a la Contraloría General de la República reconsiderar lo dictaminado en su oficio Nº37953 de 28 de julio de 2004, en lo que respecta a que las Fuerzas Armadas y especialmente Hospitales Militares no están obligados a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad para el personal contratado con fondos propios y que está sujeto a las normas del Código del Trabajo.

Esto, atendido los fundamentos esgrimidos y las normas legales citadas, en las cuales queda claramente establecido que dichas Entidades deben constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad para el personal antes mencionado.

TítuloDetalle
Ley 18.961ley 18.961
Ley 18.948ley 18.948
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 8ley 18.458, artículo 8
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 6Ley 16.744, artículo 6
Artículo 25Ley 16.744, artículo 25
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66