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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41731-2004

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Fecha: 22 de octubre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 15.386; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.591; Ley Nº 19.260

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 31099, de 12 de agosto de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental, por una parte, se reliquide el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le otorgó por el período 21 de enero de 2000 al 6 de abril de 2001 -a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 21 de enero del año 2000-, ya que a su entender, la remuneración imponible considerada resulta errónea, y por otra, se revise la determinación de la pensión de invalidez parcial de la citada norma legal que se le concedió a continuación, pagándosele este beneficio a contar de la fecha que dispone la propia resolución generadora del mismo.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, informó en relación con la revisión de los aludidos subsidios, que no correspondía en la actualidad dar lugar a su solicitud, habida consideración al tiempo transcurrido, tanto desde su cálculo como del pago de tales beneficios.

En cuanto a la pensión de invalidez parcial, además de explicar el procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para su determinación y valor inicial, señaló que para su pago tomó en cuenta el 28 de mayo de 2004, data en que el recurrente presentó la solicitud con los antecedentes respectivos, de todo lo cual adjunta la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con la información de respaldo tenida a la vista, es correcto lo efectuado por la indicada Entidad.

En primer término, este Servicio viene en señalar que el artículo 34 de la Ley N°18.591 dispone que "El derecho a impetrar subsidio por incapacidad laboral de la Ley N° 16.744, prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia."

Al respecto, cabe observar que la norma legal antes citada es similar a la que se contiene en el artículo 24 de la Ley N° 18.469, en lo referente a los subsidios por incapacidad laboral, habiendo resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v. gr. Oficio N° 10.852, de 14 de marzo de 2002), que dicha disposición contiene el término de prescripción para solicitar y cobrar el subsidio, pero también el referido plazo de seis meses debe entenderse aplicable para requerir la revisión del cálculo del mismo, cuando se trata de afiliados a FONASA, ya que los afiliados a una ISAPRE tienen su normativa propia en el inciso final del artículo 47 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

De acuerdo con lo anterior, también resulta menester concluir que el plazo que contempla el artículo 34 de la Ley N° 18.591 es aplicable para solicitar la revisión del cálculo de los subsidios de la Ley N° 16.744.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, y de acuerdo con los antecedentes proporcionados en la especie, se debe expresar que no resulta procedente revisar la base de cálculo de los subsidios a que Ud. tuvo derecho, por haber expirado el plazo para ello.

En cuanto a la pensión por invalidez parcial, es posible señalar que el interesado fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la ya individualizada Mutual, mediante Resolución N°2001-0287, de 17 de abril de 2001, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 40%, por los diagnósticos "Herida perforante ocular derecha, complicada, con catarata traumática, hemovítrea y desprendimiento de retina" y las secuelas "Ojo derecho:Visión cuenta dedos = (0,05). Av. Ojo izquierdo = 1.0". Ello le dio derecho a que se le concediera una pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar de la fecha del alta médica el 6 de abril de 2001.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (21 de enero de 2000), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 1999. Atendido que en este caso sólo fue posible acreditar cotizaciones previsionales por una remuneración imponible de $141.840 mensuales en el mes de julio de 1999, según el Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones., de fecha 14 de mayo de 2004, esta pensión debió determinarse solamente con la única remuneración ya señalada. Dicha remuneración fue deflactada según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se le aplicó el factor 1,1757, para trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego amplificada conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $130.294. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del aludido sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $45.602,90 mensuales ($130.294 x 0,35), a partir del 6 de abril de 2001, valor al que se le agregó la cantidad de $2.280,15 correspondiente al 5% de este beneficio, conforme al artículo 41 de la Ley N°16.744, quedando con un valor total de cálculo de $47.883,05. Sin embargo, como esta última cifra era inferior al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386, vigente a esa fecha, debió ser elevada a ésta, es decir, a $70.206,29 mensuales.

No obstante lo precedente, como según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°19.260, las mensualidades de las pensiones que no se hayan solicitado dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que ocurriera el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la data de la presentación de la solicitud correspondiente, y Ud. solamente pidió este beneficio con fecha 28 de mayo de 2004, vale decir, después de haber transcurrido los ya indicados dos años, la Entidad recurrida debió reajustar el monto inicial de su pensión hasta esta última data, quedando con un valor inicial de $75.211,30 mensuales, a contar del 28 de mayo de 2004. Producto de lo anterior se cursó y pagó este beneficio por Resolución N°3.481, de 10 de agosto de 2004, en forma acumulada por la cantidad líquida de $190.254, que involucró el período 28 de mayo al 31 de agosto de 2004.
Por lo informado, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional.