Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39217-2004

.

Fecha: 06 de octubre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3442, de 2 de abril de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La COMPIN del Servicio de Salud Atacama ha señalado que el el recurrente ha solicitado orientación para obtener los beneficios de la Ley N°16.744, por la incapacidad auditiva que lo afecta.

Expresa que en el expediente del Sr. Núñez, se observa que en el año 1980 egresó de la empresa minera en la que trabajaba., adherida a la Mutualidad referida, luego trabajó como independiente, cotizando en calidad de comerciante, por lo que no impuso para la Ley N°16.744, por no estar esta actividad afecto a ella. En el lapso que dejó el trabajo en la Mina y antes de cotizar como independiente, solicitó su evaluación, dictaminándose por Resolución N°2196, de 29/06/1983, una hipoacusia bilateral de predominio derecho, con un 27,5% de incapacidad de origen profesional.
La Mutualidad referida amparada en que al momento de la evaluación era trabajador independiente, no cotizante de la Ley N° 16.744, no pagó la indemnización, situación que el trabajador reclamó en el año 1984.

2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que no ha pagado al trabajador indemnización.

Agrega que, analizada la documentación con que cuenta, puede concluirse que el interesado no tuvo derecho a los beneficios de la Ley N°16.744, ya que a la fecha de inicio de su incapacidad, esto es, el 29 de junio de 1983, no se encontraba trabajando en alguna empresa adherida a esa Asociación, sino, por el contrario, se desempeñaba como trabajador independiente.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que cualquier beneficio de la Ley N°16.744 derivado de la citada Resolución N°2196, de 1983, se encuentra prescrito, lo que solicita confirmar.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes proporcionados por la aludida COMPIN se desprende que la enfermedad profesional Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, de predominio derecho, se produjo por ruido industrial durante el desempeño del trabajo del trabajador, desde julio de 1960 a septiembre de 1980, donde estuvo expuesto durante 6 años y medio a Alto Riesgo Acústico y durante 12 años y medio a Mediano riesgo acústico, por lo que contrajo su enfermedad profesional antes de septiembre de 1980.

Teniendo presente que a septiembre de 1980, el trabajador se desempeñaba como trabajador de la empresa minera en cuestión, adherente a esa Asociación y que aquélla fue su último empleador, corresponde según lo dispuesto en el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, que esa Mutualidad constituya y pague la indemnización a que tiene derecho en virtud de la citada Resolución N°2.196, de 1983, de la COMPIN del Servicio de Salud Atacama.

4.- En cuanto a la prescripción del beneficio antes referido, cabe señalar que el artículo 79 de la Ley N°16.744, dispone que las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben en el término de 5 años contados desde la fecha del diagnóstico.

Esa Asociación tuvo conocimiento de la referida Resolución N°2.196, de 1983, ya que por las Cartas N°080-09 y 120 -84 , de 9 de enero y 22 de junio de 1984, le negó el beneficio de la Ley N°16.744 al Sr. Núñez, en atención de que desde Septiembre de 1982 era imponente independiente en una actividad que no se ha incorporado al régimen de la Ley N°16.744 y su enfermedad fue diagnósticada cuando se encontraba en ese régimen. El trabajador reclamó en 1984 en contra del referido rechazo, esto es, dentro del plazo señalado en la citada norma, por tanto, no es posible acoger su alegato de prescripción.

TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79