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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36064-2004

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Fecha: 10 de septiembre de 2004

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 13405, de 7 de abril de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa ISAPRE ha solicitado la reconsideración de lo dictaminado por esta Superintendencia, mediante el Ordinario N° 13405, de 7 de abril de 2004, que confirmó la resolución de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente que ordenó la autorización de las licencias médicas de don, N°s. 12426063 12436432 y 12436491, por 15 días de reposo cada una, a contar del 26 de julio, 10 de agosto y 25 de agosto de 2003, respectivamente.

Señala que la licencia médica N° 12426063, aparece emitida el 25 de julio de 2003 por 15 días de reposo a contar del 26 de dicho mes, en circunstancias que la Dra., tratante estuvo fuera del país entre el 23 y el 30 de julio de 2003, según certificación del Departamento de Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que previo a emitir el Ordinario N° 13405, de 7 de abril de 2004, se sometieron los antecedentes a estudio por parte del Departamento Médico de este Organismo, el cual consideró justificado el reposo otorgado por las 3 licencias médicas de que se trata, que en conjunto otorgaban reposo entre el 26 de julio y el 8 de septiembre de 2003, con el diagnóstico de depresión mayor, para lo cual se tuvo en consideración que el Sr fue sometido a peritaje por médico psiquiatra de la COMPIN Oriente, el que concluyó que el reposo se justificaba médicamente, pero en todo caso, no más allá del 23 de septiembre de 2003.

Respecto a la alegación de esa ISAPRE en cuanto a que la Dra, tratante estuvo fuera del país entre el 23 y 30 de julio de 2003, por lo que no pudo haber visto al paciente el día 25 de dicho mes, en que aparece emitida la licencia médica N° 12426063, se debe señalar que ello es efectivo, no obstante lo cual no se ha alegado ni acreditado por esa ISAPRE que la licencia haya sido emitida por una persona distinta a la Dra., tratante, por lo que se debe presumir que la licencia fue emitida por la profesional antes de iniciar su viaje, aún cuando puso como día de emisión una fecha posterior.

Cabe señalar que de acuerdo al maestro de licencias médicas del interesado que se ha tenido a la vista, la licencia médica cuestionada no es la primera que le emitió la profesional, ya que dicha Dra. le había otorgado licencias médicas en forma continuada, desde el 26 de febrero de 2003 y la que terminaba inmediatamente antes de la licencia médica N° 12426063, tenía reposo hasta el 25 de julio de 2003, por lo que es absolutamente atendible que considerando que iba a efectuar un viaje, la Dra haya emitido anticipadamente la licencia médica que debía comenzar el 26 de julio de 2003, siendo su error el no haber anotado la fecha de emisión efectiva, que debió ser anterior al inicio de su viaje del 23 de julio de 2003.

En el caso de las otras dos licencias médicas posteriores, N°s 12436432 y 12436491, a su emisión la Dra., ya se encontraba de regreso en el país, y como se indicó en el ordinario cuya reconsideración se solicita, el reposo por ellas prescrito se encontraba también médicamente justificado.

En consecuencia, esta Superintendencia rechaza la reclamación de esa ISAPRE y confirma lo dictaminado mediante el Ordinario N° 13405, de 7 de abril de 2004