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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36058-2004

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Fecha: 10 de septiembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa empresa ha expuesto que cotiza actualmente en la Mutualidad, pero tiene intención de cambiarse de organismo administrador, por lo que solicita un pronunciamiento respecto de cuál entidad sería la obligada a otorgarle las prestaciones médicas y económicas a sus trabajadores.

Plantea que su decisión de cambio deriva de una mala atención de la Mutualidad respecto de uno de sus trabajadores siniestrados.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 21 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla normas expresas sobre el cambio de Organismo Administrador y al efecto señala las épocas durante las cuales las entidades empleadoras no podrán efectuar dicho cambio.

En efecto, el aludido precepto señala que el cambio no puede efectuarse durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación y, tampoco podrá realizarse entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de Evaluación, en el caso de aquellas entidades a las que como resultado de dicho Proceso se les haya recargado la tasa de cotización adicional a tasas superiores a las que les correspondería de acuerdo al D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En atención a lo anterior, esa empresa actualmente y hasta el mes de junio de 2005 puede cambiarse de organismo administrador, ya que en el mes de julio se inicia el proceso de evaluación.

Respecto de las consecuencias del cambio de organismo administrador, es menester hacer la siguiente distinción:
a) Si se trata de accidentes del trabajo, las prestaciones médicas y económicas deben ser otorgadas por el organismo administrador al que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de ocurrir el accidente;

b) Si se trata de enfermedades de origen profesional, de lo establecido por los artículos 7° y 11 del citado cuerpo legal, se infiere que es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas y económicas correspondientes.

En atención a lo anterior, si a un trabajador le diagnostican una enfermedad, pero no requiere de prestaciones médicas ni económicas, y luego su entidad empleadora se cambia de organismo administrador, y entonces el trabajador requiere de dichas prestaciones, debe entenderse que la incapacidad se ha producido durante esta afiliación, por lo que es el nuevo organismo administrador el obligado a otorgarlas; y

c) Conforme al artículo 57 de la Ley N°16.744, el organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

Con el objeto de que esta Superintendencia pueda realizar una debida fiscalización respecto de la atención otorgada por la Mutualidad a uno de sus trabajadores, se solicita a esa empresa que lo individualice, precisando los motivos por los cuales estima que dicha atención no habría sido adecuada.

TítuloDetalle
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57