Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33148-2004

.

Fecha: 25 de agosto de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3174, de 1996; 24097, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa ISAPRE se ha dirigido ante esta Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de la resolución adoptada por la Mutualidad, por haber dejado sin efecto la calificación como accidente del trabajo, del siniestro sufrido por un trabajador, en agosto de 2003.

Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador, guardia de la entidad empleadora, ingresó a esa entidad el 30 de agosto de 2003, refiriendo que dos días antes había sufrido una torsión de rodilla al realizar un salto durante una actividad de capacitación física necesaria para cumplir sus labores de guardia.

En esa ocasión se pudo establecer que el interesado presentaba un esguince de rodilla derecha, concomitante con varias patologías de carácter no profesional, como artrosis de rodilla, condrocalcinosis, etc, por lo cual se reconoció el accidente del trabajo y se le otorgó cobertura por el episodio agudo, entre el 30 de agosto y el 15 de septiembre de 2003, derivándolo posteriormente con licencia a contar del 16 de septiembre de 2003, para que siguiera tratándose por su sistema de salud común.

Sin embargo, ante una denuncia de la entidad empleadora, se efectuó una nueva investigación y en definitiva se pudo establecer que al momento de lesionarse el trabajador no se encontraba realizando una actividad de capacitación física por encargo o imposición de la entidad empleadora, sino que jugando un partido de baby-football, con otros compañeros, es decir, realizando una actividad de esparcimiento estrictamente personal, por lo que se dejó sin efecto la calificación que se le había dado de accidente del trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, este Organismo ha resuelto reiteradamente (v. gr. Oficio Ord. N° 3.174, de 1996 y N° 24097, de 2000), que los accidentes sufridos por trabajadores en actividades deportivas no constituyen siniestros laborales, ni aún cuando acontezcan dentro del recinto, ya que se originan en actividades ajenas al mismo.

En la especie, el accidente se produjo después de que el trabajador terminó su jornada laboral, y concurrió a un gimnasio a jugar un partido de baby-football con otros compañeros, es decir, realizando una actividad de esparcimiento estrictamente personal por lo que se trata de un accidente de origen común.

En consecuencia, se rechaza la reclamación de esa ISAPRE y confirma lo resuelto por la Mutualidad.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5