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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32927-2004

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Fecha: 24 de agosto de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA VIUDA

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2287, de 1989; 3458, de 1993; 22702, de 1998, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no otorgó pensión de orfandad a su hija quien, a su juicio, tendría derecho al referido beneficio por el fallecimiento de su padre, hecho ocurrido el 05/01/2004, por un accidente del trabajo.

Requerida la Mutualidad, informó que la hija en cuestión, a la data del fallecimiento de su padre, era mayor de 18 años y menor de 24 años de edad y que, según se consigna en Certificado de 19/03/2004, emitido por el Instituto Profesional XX, es alumna regular de la carrera de Relaciones Públicas durante el 1er. período académico del presente año, sin que se haya acreditado que durante el período lectivo 2003, haya seguido estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores.

Indica que por no haberse acreditado que hubo continuidad de estudios entre los períodos académicos 2003 y 2004, no procede otorgarle en su favor pensión de orfandad.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 47 de la Ley N° 16.744, establece que tienen derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores.

Por lo tanto, para que proceda el otorgamiento y pago de las referidas pensiones se requiere acreditar el cumplimiento del requisito de cursar los estudios que dicha norma indica, lo que se hace con las certificaciones que sobre dicha circunstancia emiten los respectivos establecimientos educacionales.

Lo anterior - tal como se ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N° 2.287, de 1989) - no obsta a que una vez acreditado el cumplimiento del referido requisito, en marzo por ejemplo, la pensión se pague retroactivamente a contar del mes de enero, ya que estos beneficios se conceden, de acuerdo con el artículo 57 del D.S. 101. de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, hasta el último día del año en que los hijos cumplieren 18 o 24 años de edad, según el caso.

Por otra parte y de acuerdo a la normativa legal que rige al beneficio y a la jurisprudencia administrativa emanada de esta Superintendencia (v. gr. Oficio Ord. N° 22.702, de 1998), los requisitos exigidos en esta materia, deben existir al momento de producirse el hecho que da origen a la pensión, cual es, en este caso, el fallecimiento del padre.

También es menester hacer presente (según se ha resuelto por Ordinario N° 3.458, de 1993) el citado artículo 47 de la Ley Nº16.744 no establece que los estudios deban ser continuos y que, por ende, si se pierde temporalmente la condición de estudiante, al readquirirse tal calidad, también se readquiere el beneficio de que se trata. No obstante, dicha conclusión dice relación con aquellos casos en que ya la pensión de orfandad se ha otorgado, toda vez que si al momento en que fallece el causante el beneficiario no reúne la totalidad de las exigencias para que se constituya el beneficio, no adquirirá tal derecho por cumplir con posterioridad con tales requisitos.

De esta manera, si se acredita que la hija de la recurrente siguió estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores, durante el período lectivo 2003, corresponderá que la Mutualidad le otorgue la pensión de orfandad que se pretende.

En consecuencia, esta Superintendencia estima debidamente aclarada la situación planteada, quedando condicionado el otorgamiento del beneficio aludido, a la acreditación de la circunstancia antes referida