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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3161-2004

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Fecha: 26 de enero de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que en el año 1996 sufrió un accidente del trabajo que le produjo la pérdida de la visión de un ojo, conforme al cual se le otorgó una indemnización de la Ley N° 16.744, agregando que con posterioridad su salud se ha deteriorado por otras patología comunes, entre ellas, de columna, no obstante lo cual la COMPIN (la que no individualiza), no ha admitido su solicitud de reevaluación, por cuanto se encuentra actualmente afiliado al Nuevo Sistema.

Expresa que también intentó iniciar el trámite para desafiliarse del Nuevo Sistema, pero en la A.F.P. de su afiliación le devolvió la solicitud.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 62° de la Ley N° 16.744 permite reevaluar una incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, de manera que si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo legal el interesado puede obtener una indemnización o una pensión de invalidez conforme con el mismo. La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo integro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo al que se encontraba afiliado el inválido.

Sin embargo, dicha norma, resulta inconciliable con algunas disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980, que regula el Nuevo Sistema de Pensiones, entre ellas con los artículos 12 y 34 del citado cuerpo legal, por cuanto dicho sistema de pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.

En efecto, el artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan en dicho cuerpo legal.

A su vez, el artículo 34° del mismo decreto ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.

Por ende, la negativa de la COMPIN de practicarle una reevalución se ajusta a la normativa legal citada.

3.- Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dictaminaron que cuando la incapacidad profesional es menor del 40%, y solamente ha dado derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presentaría la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que tal en este caso las Comisiones Médicas del D.L: N° 3500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral inferior a un 40% con la incapacidad de origen común, de modo que si ambas determinan la pérdida de, a lo menos, un 50% corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial, o una pensión de invalidez absoluta si la suma de la incapacidad es igual o superior a dos tercios.

Por tanto, siendo su incapacidad profesional de la Ley N° 16.744 inferior a un 40%, , Ud. puede solicitar en su A.F.P. que lo derive a la Comisión Médica Regional del D.L. N° 3.500, con el objeto de que ésta se pronuncie respecto de su invalidez, considerando todas sus patología profesionales y comunes.

4.- Respecto a su intención de desafiliarse del Nuevo Sistema de Pensiones, de manera de que una vez obtenida, pueda solicitar la aplicación del Artículo 62 de la Ley N° 16.744 y obtener una pensión de invalidez por el antiguo régimen previsional, se le informa que la desafiliación solamente es posible en el supuesto que su situación previsional, se ajuste a lo dispuesto por el artículo 1º letra b) de la Ley N° 18.225, única causal vigente para lograr tal objetivo a esta fecha.

Para ello es necesario que Ud. no tenga derecho a bono de reconocimiento, de acuerdo a la fórmula de cálculo legal contemplada en el inciso 1° del artículo 4º transitorio del D.L. N 3.500, de 1980 - lo que se da en llamar en la práctica, bono de reconocimiento con alternativa de cálculo N° 1-, el que se configura cuando en cualquiera de los antiguos regímenes previsionales o en la sumatoria de todos ellos tiene con 12 cotizaciones mensuales, en el lapso comprendido entre noviembre de 1975 y octubre de 1980.

También, puede desafiliarse del Nuevo Sistema de Pensiones, si, no teniendo derecho al bono de reconocimiento antes descrito tiene cotizaciones hechas en el antiguo sistema luego del 1° de julio de 1979, y, al mismo tiempo tenga más de 60 meses (5 años), de imposiciones anteriores a julio de 1979, conformando bono de reconocimiento según la fórmula de cálculo N° 3, contemplada en el inciso 4° del artículo 4° transitorio del D.L. 3.500 de 1980.

5.- En síntesis, si Ud. estima que se encuentra en alguna de las situación indicadas en el N° 4 anterior, puede solicitar su desafiliación ante la A.F.P: de su afiliación y si en definitiva ésta es concedida y vuelve a estar incorporado al Antiguo Sistema de Pensiones, puede solicitar la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.

En caso contrario, si no cumple los requisitos para obtener su desafiliación, Ud. tiene la posibilidad de solicitar su invalidez de acuerdo a las normas del Nuevo Sistema de Pensiones, tal como se explicó en el N° 3 del presente Oficio, ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, las que pueden sumar la incapacidad de origen laboral inferior a un 40% con la incapacidad de origen común, de modo que si ambas determinan la pérdida de, a lo menos, un 50% corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial, o una pensión de invalidez absoluta si la suma de la incapacidad es igual o superior a dos tercios.

TítuloDetalle
Artículo 1Ley 18.225, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62