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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31270-2004

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Fecha: 03 de agosto de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


El Jefe del Departamento de Control de Gestión Interna de una empresa, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de lo obrado por la Mutualidad, por cuanto no habría calificado correctamente el accidente sufrido por una de sus trabajadoras.

Agrega que la citada trabajadora sufrió una lesión durante su jornada y dentro de su lugar de trabajo. Sin embargo, la citada Mutualidad la rechazó aduciendo para ello que la afección por ésta sufrida no tuvo un origen laboral, siendo derivada a su régimen común de salud.

Señala que la interesada no fue evaluada por un médico que se individualiza, no obstante ello el correspondiente informe figura firmado por éste.

En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva se califique el accidente sufrido por la citada trabajadora, como asimismo, se determine la procedencia de la cobertura de la Ley N° 16.744.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que la trabajadora ingresó en sus dependencias de la Agencia de XXXX el día 27 de abril de 2004, relatando al médico de urgencia que: "Ayer aprox. a las 19:00 hrs. al bajar las escaleras, siente mareos y sufre pérdida de conciencia cayendo y golpeándose la cabeza y se torció el tobillo izquierdo", diagnosticándosele una "Contusión de cráneo, síndrome vertiginoso".

En la especie, la citada trabajadora sufrió una alteración de salud de tipo común, la cual ocasionó que ésta cayera y se lesionara el tobillo izquierdo, no existiendo, en ningún caso, la necesaria relación de causalidad exigida por el artículo 5°, de la Ley N° 16.744, para calificar la patología como de origen ocupacional.

Agrega que la investigación del accidente realizada a petición de este Organismo Fiscalizador, informa circunstancias distintas a las relatadas por la afectada al médico tratante al momento de ingresar en sus dependencias.

En efecto, dicho informe señala que la trabajadora indicó que al salir de una reunión "bajó las escaleras, acelerando el paso en los últimos peldaños, siguió caminando con el mismo impulso, dio un par de pasos y se dobló el pie izquierdo, lo que le produjo la caída y en consecuencia de esta azotó la cabeza en el suelo". Asimismo, señaló que "el día martes 27 de abril debido al malestar que sentía por el golpe (mareos y náuseas), la empresa la envió a la Mutualidad. Lo mismo declaró la interesada el 25 de mayo de 2004, lo cual se contradice con la declaración prestada al ingresar en sus dependencias, esto es, que "bajando las escaleras en su trabajo, se siente mareada y pierde el conocimiento sufriendo la caída".

Previo a resolver, cumplo con manifestar que dentro de la documentación remitida, figura la presentación de la trabajadora, quien precisa que fue atendida por una doctora en las dependencias de esa Mutualidad, facultativa que le habría realizado una serie de preguntas: "como se cayó, sufre dolores de cabeza, mareos, sufre dolores de oídos". Precisa, que cuando le indicó que no recordaba como se había caído, ésta determinó que se había desmayado antes de caer y que la perdida de conciencia se produjo antes del golpe, asumiendo de esta forma que el accidente se produjo por la referida perdida de conciencia, lo que no es así, puesto que el accidente se produjo al doblarse su pie al ir bajando las escaleras.

En este mismo orden de ideas, cabe advertir que dentro de los referidos antecedentes figuran las declaraciones prestadas por dos testigos del accidente, quienes se encuentran contestes, en que el día 26 de abril de 2004, la trabajadora, se accidentó cuando bajaba las escaleras, sufriendo la torcedura de su pie, cayendo luego al suelo, golpeándose la cabeza.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, conforme los antecedentes de que se ha podido disponer, la trabajadora el día 26 de abril de 2004, en circunstancias en que baja las escaleras en su lugar de trabajo, se torció su pie, lo que ocasionó que ésta cayera y se golpeara la cabeza.

A mayor abundamiento, cabe precisar que la totalidad de los antecedentes del caso, fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de este Servicio, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito por la interesada es compatible con las lesiones presentadas, esto es, "torsión del pie izquierdo con caída al suelo y golpe en la cabeza con pérdida de conciencia".

En cuanto a la versión entregada por la citada Mutualidad, en orden a que el accidente sufrido por la citada trabajadora, se originó a consecuencia de una perdida de conciencia, cabe advertir que no existen elementos de prueba que lo acrediten.

En mérito de lo antes expuesto y luego de haber ponderado los elementos de prueba aportados, como asimismo, en conformidad con lo indicado por su Departamento Médico, esta Superintendencia concluye que procede en la presente situación el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744, por cuanto el accidente de que se trata constituye un accidente de origen ocupacional y no común.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/05/2015Dictamen 31270-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Requisitos - Trabajadores independientesD.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5