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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22773-2004

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Fecha: 11 de junio de 2004

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 10709, de 23 de marzo de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, reclamando en contra de la resolución de esa Comisión, que hizo de su cargo el subsidio por incapacidad laboral pagado a su trabajador, don, derivado de la licencia médica Nº 1-10681850, por 30 días de reposo a contar del 16 de mayo de 2003, por haber omitido informar en el casillero C4, si la trabajadora registraba licencias en los últimos seis meses.

2.- Sobre el particular cabe manifestar que de acuerdo al artículo 56, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, el Servicio de Salud o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.

Sin embargo, también se debe tener presente que el D.S. N° 3, contempla en su artículo 19, una norma para los organismos encargados de pronunciarse de las licencias médicas, que dispone que una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de fecha en la Unidad de Licencias Médicas, en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o en la Oficina de la ISAPRE en su caso, se examinará si en él se consignan todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente en su caso, para que lo complete dentro de segundo día hábil siguiente.

Por tanto, una vez recepcionado el formulario de la licencia, los organismos mencionados en el artículo 19 del D.S. N° 3, entre ellos las COMPIN, deben efectuar un examen del respectivo formulario de licencia para determinar si tiene consignados todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder, y si el Organismo no cuenta con dichos antecedentes, la licencia se devolverá al empleador o trabajador independiente, para que los datos omitidos sean completados.

La aplicación de una sanción por la omisión de datos en el formulario de la licencia médica tiene su fundamento en la necesidad de que los Organismos encargados de pronunciarse, cuenten con todos los antecedentes necesarios para hacerlo.

Por ello, no corresponde aplicar la sanción del artículo 56, si los datos omitidos están entre los antecedentes de que dispone el organismo encargado del pronunciamiento, pues en tal caso se dispone de ellos, tampoco se debe aplicar la sanción si una vez devuelta la licencia ella es reingresada con los antecedentes completados.

Tampoco correspondería aplicar la sanción del artículo 56, si el Organismo encargado de pronunciarse, no realiza la revisión previa o efectuando tal revisión, no advierte la falta de antecedentes, ya que en esas situaciones no se otorga al empleador la posibilidad de subsanar la omisión.

En la especie, en el formulario de la fotocopia de la licencia tenida a la vista no consta el timbre que se utiliza para devolver la licencia médica con el objeto que se completen antecedentes, de lo que se desprende que esa Comisión no dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 19 del D.S. N° 3.

Por tanto, no habiéndose dado aplicación a lo dispuesto por el referido artículo 19, tampoco corresponde que se aplique a la empleadora la sanción dispuesta en el artículo 56 del D.S. N° 3, por la omisión de datos.

En consecuencia, corresponde que esa Comisión modifique su resolución y autorice la licencia médica de que se trata sin aplicación de sanción a la empleadora