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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22587-2004

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Fecha: 11 de junio de 2004

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DEPARTAMENTO BIENESTAR EMPRESA DE CORREOS DE CHILE

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 17.538


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de aceptar la afiliación de ex-funcionarios que, luego de haber egresado de dicha entidad, solicitaren la afiliación al Bienestar de la misma en calidad de afiliados pasivos, en circunstancias que no jubilaron siendo funcionarios de Correos de Chile.

Acompaña Memorándum N° 107, de 20 de mayo de 2004, emitido por su Fiscalía, donde se concluye que no corresponde aceptar la afiliación de trabajadores desvinculados de la empresa, en años anteriores, que no hayan jubilado siendo funcionarios de la misma.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que conforme al artículo único de la Ley Nº 17.538, "los Departamentos u Oficinas de bienestar que funcionen en Reparticiones Fiscales, y en las Instituciones Semifiscales y de Administración autónoma, extenderán sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas...".

De la redacción de la norma recién transcrita, y de su forma amplia y sin restricciones de regular la materia, se desprende que el concepto "funcionarios jubilados de las mismas" es amplio, comprensivo de aquellos respecto de los que fue su último empleador antes de jubilarse.

Asimismo se puede afirmar que los Servicios de Bienestar deberán aceptar la solicitud de incorporación de los jubilados cualquiera sea la fecha en que hayan obtenido el beneficio. Todo lo anterior concuerda con el hecho de que la vigente norma de la Ley Nº 17.538, derogó parcial y tácitamente la antigua norma que establecía la afiliación facultativa de los jubilados a los Servicios de Bienestar (artículo 47 de la Ley Nº 16.250), estableciendo en su lugar el referido derecho en forma imperativa.

Por otra parte, y en el mismo sentido, cabe agregar que de acuerdo al artículo 7° del D.S. N° 28, citado en fuentes, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, pueden afiliarse a ellos, las personas que respecto de la institución a la cual estas pertenecen, tengan la calidad de funcionarios de planta y a contrata, y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución.

Agrega el artículo citado que los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que ejercerán plenamente a contar de la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, con las condiciones que allí se indican.

A continuación dispone que para llevar a cabo lo anterior, los Servicios de Bienestar deberán solicitar a la Oficina de Personal de la Institución a la cual pertenecen, que les informe de inmediato el cese de funciones de sus afiliados que jubilen, a fin de requerirlos por escrito dentro de los siete días hábiles siguientes, para que manifiesten su decisión en el formulario que deberán confeccionar para ese objeto.

En consecuencia, para que un ex funcionario jubilado de la institución pueda afiliarse al Servicio de Bienestar, es preciso que haya jubilado siendo funcionario de aquella, o bien, que haya manifestado por escrito su voluntad en tal sentido, cuando dejó de ser funcionario por jubilarse.

En la especie, de acuerdo a lo informado en su presentación, se trataría de ex-trabajadores que se alejaron de la empresa sin haber jubilado, por lo que no se daría ninguno de estos supuestos.

En consecuencia, esta Superintendencia aprueba la conclusión a que arriba la Fiscalía de esa empresa, en el sentido que no procede acoger la afiliación de ex-trabajadores que no jubilaron en la misma empresa

TítuloDetalle
Ley 17.538ley 17.538
Artículo UNICOley 17.538, artículo unico