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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22362-2004

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Fecha: 09 de junio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE COMITÉ PARITARIO - HOSPITAL REGIONAL COPIAPÓ

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 44676, de 24 de noviembre de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha solicitado a este Organismo un pronunciamiento respecto a si procede considerar como accidente del trabajo la caída que sufrió un funcionario (del Hospital), mientras participaba en actividades recreativas de celebración del día del Hospital. Agrega que esta celebración se efectuó el día 2 de octubre de 2003, en la jornada de la tarde, en un parque ubicado fuera del recinto hospitalario y en el cual, autorizados por la Dirección del Hospital, participaron los funcionarios del establecimiento, con excepción de aquellos que por turno le correspondía la atención de los pacientes hospitalizados.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

De lo señalado por Ud. se desprende que el referido trabajador se habría accidentado en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter recreativa, se insertaba dentro del marco de la celebración del aniversario de la entidad empleadora y dentro de su jornada laboral, lo que permite concluir que en la especie existe una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Precisado lo anterior y en lo que dice relación con accidentes ocurridos en actividades -recreativas o deportivas- que se desarrollan en el marco de celebraciones como ocurren en la situación en estudio, esta Entidad Fiscalizadora ha entendido que para que queden cubiertas por las normas de la Ley N° 16.744, es preciso que estén insertas dentro de un programa aprobado previamente y autorizadas por la correspondiente autoridad, cual pareciera ser la situación que Ud. plantea.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5