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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22359-2004

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Fecha: 09 de junio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.386; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 16253, de 1999; 22369, de 2002; 3187, de 2003; 33980, de 2001 y de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise su situación previsional, ya que, en lo principal, según señala, después de haber estado percibiendo dos pensiones de parte del Instituto de Normalización Previsional -una de invalidez absoluta de la Ley N°10.383 y otra de invalidez parcial de la Ley N°16.744, ambas por el valor mínimo-, y luego de habérsele requerido efectuar una opción de beneficios, se le suspendió el pago de la pensión de invalidez común y se le concedió una pensión de invalidez total de la citada Ley N°16.744, quedándose en definitiva con un sólo beneficio, el cual le habría sido otorgado por un breve período, disminuyendo sus ingresos, y sin aplicarse en su caso el artículo 53 de la referida disposición legal. Por tanto, atendida su edad y las enfermedades que padece, pide se le reponga en el goce de sus dos beneficios, los que a su juicio no sobrepasan el monto de dos pensiones mínimas.

Requerido el referido Instituto al respecto, remitió los expedientes correspondientes, informando en detalle acerca de las pensiones reclamadas, y del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar los beneficios a que ha tenido derecho, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

Concluye en lo fundamental que la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 se le concedió solamente desde el 2 al 15 de febrero de 2002, por cuanto a dicha fecha cumplió 65 años de edad, y como se encuentra afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. desde el mes de enero de 1993, dicha Institución debería cursarle la pensión de vejez correspondiente. En todo caso, hace presente que por una omisión involuntaria, durante el período en que se le pagaron los beneficios de la Ley N°16.744, no se le efectuaron las cotizaciones establecidas en el artículo 17 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, razón por la cual subsanará esta anomalía previa clarificación directa con Ud. de su actual situación en el Nuevo Sistema de Pensiones.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestarle que ha analizado los expedientes del caso, pudiendo comprobar que, en general, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad Previsional para determinar las pensiones que se le han otorgado, se encuentran correctos, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Originalmente, mediante Resolución s/n, de 4 de febrero de 1985, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia del interesado en un 70%, por los diagnósticos de infortunios comunes: "TEC antiguo, epilepsia refractaria post TEC y demencia epiléptica", lo que le dio derecho a percibir una pensión de invalidez absoluta en el régimen del ex Servicio del Seguro Social, de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la Ley N°10.383, la que fue configurada por el señalado Instituto a través de la Resolución N°049.242/1-5, de 22 de marzo de 1985, con un monto inicial de $6.826,74 mensuales, a partir del 4 de febrero de 1985, valor de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386.

Cabe hacer presente que en relación con este beneficio, se han configurado los elementos propios de la prescripción como modo de extinguir la acción que se pudiere tener para solicitar la revisión del mismo, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que le fue concedido, ya que sólo procede la revisión de una pensión si no hubieren transcurrido más de tres años desde el hecho que la cause.
b) Posteriormente, por Resolución N° 2.038, de 30 de agosto de 1995, la misma COMPIN fijó al recurrente una incapacidad de ganancia de un 50%, por el diagnóstico de la enfermedad laboral "Enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón", a contar del 11 de abril de 1995, lo que le permitió acceder a una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, la cual le fue otorgada mediante Resolución N° 6.478, de 24 de noviembre de 1995, por un monto inicial de $46.150 mensuales, a partir del 11 de abril de 1995. Considerando que el interesado ya estaba en goce de una pensión de invalidez absoluta de la Ley N°10.383, se aplicó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. N° 1.026, de 1975, que dispone que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley N°16.744 son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales, pero indica que si la adición de tales beneficios excede la cantidad correspondiente a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386, las prestaciones deben rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. En la especie, el total del monto de las pensiones a que Ud. tuvo derecho a percibir desde el 11 de abril de 1995, por las Leyes N°s. 10.383 y 16.744, se ajustaron al límite de dos pensiones mínimas del artículo 26 de la Ley N°15.386, vale decir, a $78.001,12 mensuales ($39.000,56x2), a contar de esa fecha.

Se debe señalar que, al igual que en el beneficio anterior, en esta pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, también se han configurado los elementos propios de la prescripción para solicitar su revisión, de manera que resulta inconducente profundizar más a este respecto.
c) Finalmente, y aunque el 10 de diciembre de 2001, la COMPIN de Concepción, mediante Resolución N°1.595, le declaró al interesado una pérdida de capacidad de ganancia de 65% por la enfermedad profesional "Hipoacusia neurosensorial traumática", enfermedad nueva que si bien le generó una nueva incapacidad, no permitió un nuevo cálculo de su pensión, por cuanto dicho porcentaje de incapacidad no le generaba un nuevo beneficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, la misma individualizada COMPIN, por Resolución N°375, de 25 de marzo de 2002, reevaluó al recurrente por su infortunio laboral "Enfermedad de las rodillas del minero del carbón", fijándole un 75% de incapacidad, a partir del 2 de febrero de 2002, lo que le dio derecho a una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, la que le fue concedida a través de Resolución N°8.211 E.P., de 13 de febrero de 2003, por un monto inicial de $167.931 mensuales, a contar del 2 de febrero de 2002 y hasta el 15 de febrero del mismo año, data esta última en que Ud. cumplió 65 años de edad, aplicando el artículo 63 de la mencionada disposición legal. Cabe agregar que por el mismo documento se dejó sin efecto la ya citada Resolución N°6.478, de 24 de noviembre de 1995, que le había otorgado una pensión de invalidez parcial de la indicada Ley N°16.744, a contar del 11 de abril de 1995.

Resulta pertinente añadir que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, y como se trataba de una reevaluación a que se refiere el artículo 63 de la misma norma legal, para el cálculo de este beneficio se consideraron las mismas remuneraciones computadas en la determinación de su pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, y que en su caso correspondieron a las pertenecientes al período abril a septiembre de 1982. Estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020 para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego se amplificaron conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, de conformidad a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (febrero de 2002), generando un sueldo base mensual de $239.901,64. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $167.931,15 mensuales ($239.901,64x0,70), a partir del 2 de febrero de 2002.

Por otra parte, procede aclararle asimismo que como aquí nuevamente correspondía aplicar el artículo único del D.L. N°1.026, de 1975, sobre compatibilidad relativa de pensiones, y siendo el valor inicial de su último beneficio por $167.931 mensuales superior al monto de dos pensiones mínimas a febrero de 2002 ($72.361,62x2= $144.723,24), por mandato expreso de dicha disposición, debía otorgarse el que resultare superior, suspendiéndose el pago de la de menor valor, de allí que en la especie prevaleció la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 frente a la pensión de invalidez absoluta de la Ley N°10.383 que percibía.

d) Por último, cabe reiterarle que la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 concedida, correspondía se le pagara sólo hasta el 15 de febrero de 2002, fecha en que Ud. cumplió 65 años de edad, data en que debe aplicarse en su caso lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 del DL. N°3.500, de 1980, en relación con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley N°16.744. En efecto, la última norma aludida señala que "el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba."; a su vez, la primera de las referidas disposiciones indica que al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez proveniente de la Ley N°16.744, y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

Como consta en los registros del recurrido Instituto que el trabajador se afilió al Nuevo Sistema Previsional el 1° de enero de 1993, información ratificada por A.F.P. en Carta citada en antecedentes, en principio tendría derecho a una pensión de vejez en dicho Sistema, razón por la cual debería solicitarla en su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Además, el referido Instituto señala estar realizando gestiones con el objeto de pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a la pensión parcial, y luego total, de la Ley N°16.744 que Ud. percibió, ya que éstas nunca fueron enteradas en la citada A.F.P.

Sin perjuicio de lo anterior, y en relación específicamente con las pensiones de invalidez total de la Ley N°16.744 y de invalidez absoluta de la Ley N°10.383, si bien al aplicarse el artículo único del DL. N°1.026, de 1975, sobre compatibilidad relativa de beneficios, en su caso debió concederse la pensión que resultó de valor mayor -la de invalidez total de la Ley N°16.744-, este Organismo ha resuelto que ello no implica la extinción de la pensión de monto inferior en la oportunidad que se compararon -la de invalidez absoluta de la Ley N°10.383-, la que solamente permanece en suspenso, mientras subsista la de valor mayor, por lo que se podrían volver a aplicar las normas sobre compatibilidad relativa de pensiones, ahora que la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 se extinguió, y debería ser reemplazada por una pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, este Servicio considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional.