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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21224-2004

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Fecha: 01 de junio de 2004

Tema: VARIOS

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley N° 18.833

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1175, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha reclamado en contra de esa C.C.A.F. por la compensación de saldos adeudados por asignaciones familiares con deudas de crédito social y comunicación al Boletín Laboral y Previsional de deuda por crédito social, por la suma de $171.574.

Hace presente que la deuda en cuestión se debe a un crédito social cursado a un ex trabajador, con el cual existe finiquito pendiente por concepto de feriado proporcional y que según la Inspección del Trabajo, no se puede retener por no tratarse de remuneraciones, lo que en su oportunidad se dio a conocer a esa entidad previsional.

Requerida esa Caja informó, por la primera de las Cartas de antecedentes, que el 1° de agosto de 2001 otorgó a un trabajador de la mencionada empresa, un crédito social por $269.616 pagadero en 12 cuotas de $22.468 cada una, cuyo primer vencimiento era el 30 de septiembre de 2001 y el último el 31 de agosto de 2002.

Las cuotas 1 a la 4, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2001, fueron pagadas mensualmente dentro de plazo.

Señala que posteriormente recibió en su Agencia un documento consistente en un finiquito entre la citada empresa y su trabajador, en el cual se expresa el término de sus servicios a contar del 3 de enero de 2002 y se indica que se descuenta de sus haberes por concepto de "abono crédito", la suma de $94.688.

En tal virtud, procedió a compensar parte de la deuda derivada del crédito social con cargo a los saldos a favor que la empresa tenía por concepto de asignación familiar, de modo que la deuda ascendería a la fecha a la cantidad nominal de $160.152.

Además, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante Circular N° 1.952 de 2001 informó a la Dirección del Trabajo, quien tiene a su cargo el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, el no integro de lo descontado por concepto del referido crédito social.

También dictó respecto de la empresa la resolución de cobranza N° 6431-J-03, de 27 de febrero de 2003, por la suma de $173.768.

Agrega que examinados los antecedentes como consecuencia del reclamo planteado, comprobó que el documento considerado como finiquito no había sido suscrito por las partes en la forma exigida por la legislación laboral.

En relación al Oficio N° 4316/0212, de 23 de diciembre de 2002 de la Dirección del Trabajo señala que no se había emitido a la fecha en que se produjo la situación en comento.

Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2004 la referida Caja, a solicitud de este Organismo fiscalizador, envió fotocopia de la solicitud de crédito social y pagaré suscritos por su ex trabajador y complementó su información señalando que del pagaré se advierte que el crédito de que se trata fue concedido a través del procedimiento de intermediación financiera.

Al respecto, esta Superintendencia señala en primer término que atendido lo informado por la Caja con fecha 20 de abril de 2004, el crédito por cuya compensación con saldos adeudados por asignaciones familiares y comunicación al Boletín Laboral y Previsional se reclama, no se trata de un crédito social sino de uno de intermediación financiera otorgado por la Caja a través del Régimen de Prestaciones Adicionales.

Al efecto, es necesario precisar los distintos efectos jurídicos que se producen según sea que el crédito se haya otorgado a través del Régimen de Crédito Social o, como intermediación financiera a través del Régimen de Prestaciones Adicionales.

El primer efecto jurídico es que tratándose de "crédito social" la obligación del empleador de descontar de la remuneración del trabajador lo adeudado por este concepto, retenerlo y remesarlo a la Caja acreedora, emana de la Ley. En efecto, el artículo 22 de la Ley Nº 18.833 establece esta obligación para el empleador.

Tratándose de "intermediación financiera" la fuente de la obligación para que el empleador efectúe el descuento es el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, en los términos dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo (Este aspecto, fue instruido en el aludido Oficio Circular Nº 1175, de 1984, en su letra h). En la especie, esta autorización está en el pagaré.

El segundo efecto, es que para el "crédito social" la ley no ha fijado limite de descuento, sin perjuicio del fijado por esta Superintendencia a través de sus instrucciones o los iguales o inferiores que fijen los reglamentos particulares del régimen de crédito social de cada C.C.A.F.

En cambio, para el descuento de los crédito otorgados vía "intermediación financiera" rige el límite dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, no puede exceder del 15% de la remuneración total del trabajador. En la especie, considerando la remuneración declarada en la solicitud de crédito ($120,038), la cuota excedió el referido límite ya que equivale al 18,7% de la remuneración citada, por lo que el descuento en exceso en términos porcentuales sería del 3,7% y, el exceso en pesos ascendería a $ 4.462.

El tercer efecto, es que el "crédito social" por expresa disposición legal se rige por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Así lo dispone el artículo 22 de la Ley Nº 18.833.

Tratándose de "intermediación financiera" sólo en el caso que la empresa afiliada contraiga con la C.C.A.F. la obligación de enterar en ella lo que por este concepto haya acordado con su trabajador descontar de sus remuneraciones, de acuerdo al artículo 58 del Código del Trabajo, se aplicaría la Ley Nº 17.322 a esta obligación del empleador por expresa disposición del artículo 25 de la Ley Nº18.833. En la especie, el empleador contrajo esta obligación al firmar la solicitud de crédito en la que se obliga a deducir de las remuneraciones del deudor las sumas que la Caja señale y a enterarlas en ella, pero se entiende que es sólo hasta el referido límite del 15% de la remuneración total del trabajador fijado en el citado artículo 58.

Precisado lo anterior, se hace presente que en la copia del proyecto de finiquito tenido a la vista consta que este no se materializó, porque no está firmado ni por el empleador, ni por el trabajador ni por ministro de fe.

En mérito de lo señalado, se observa que esa Caja actuó sobre la base de hechos no reales, esto es, se trataba de un crédito de intermediación financiera y no de un crédito social y no existía finiquito propiamente tal, porque el proyecto acompañado no se materializó ya que no fue firmado por ninguna de las partes. Por tanto, no hubo retención de parte del empleador.

Por lo expuesto, procede que esa Caja rectifique de inmediato las medidas adoptadas en contra del empleador, ya que éste no tendría con ella deudas pendientes por concepto de retenciones de crédito social ni de crédito vía intermediación financiera. En especial, deberá dejar sin efecto la resolución de cobranza N° 6431-J-03, de 27 de febrero de 2003 y efectuar la rectificación correspondiente a la errónea información a la Dirección del Trabajo por no integro de descuentos que no había efectuado.

Esa Caja deberá adoptar las medidas pertinentes para que los mencionados errores no vuelvan a ocurrir. Esto es, instruir a su personal que sólo existe finiquito si el documento que lo contiene está firmado por el trabajador, por el empleador y por un ministro de fe. Además, la Caja deberá velar porque ella, el afiliado, sus avales y el empleador tenga en claro que tipo de préstamo se otorgó al afiliado, si fue crédito social o intermediación financiera. En este último caso, la Caja debe hacer presente a todos ellos y en especial al empleador que el descuento mensual se debe ajustar al límite del 15% de la remuneración total del trabajador establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo.

Respecto de las compensaciones efectuadas cabe señalar que ellas fueron hechas con posterioridad al 3 de enero de 2002, fecha en que el trabajador dejó de pertenecer a la empresa y además se negó a firmar finiquito, por lo que el empleador no tenía forma de retener lo adeudado por aquél ya que no había remuneraciones y tampoco finiquito debidamente firmado. De esta manera el deudor del saldo del crédito no es la empresa sino que el trabajador que dejó de pertenecer a ella

Por consiguiente, la compensación no debió realizarse. De este modo procede que esa Caja devuelva a la empresa las sumas que compensó indebidamente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
30/07/1990Circular 1175Asignación familiarSISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES ENTIDADES A LAS ENTIDADES QUE OPERAN CON EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA QUE DEBE REMITIRSE A ESTA SUPERINTENDENCIA.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18987
TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 22Ley 18.833, artículo 22
Artículo 25Ley 18.833, artículo 25