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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19809-2004

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Fecha: 24 de mayo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 44689, de 24 de noviembre de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, exponiendo que es trabajador de una empresa de la Gran Mineria.

En este mismo orden de ideas, precisa que es titular de una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, atendido el 40% de incapacidad de ganancia que se le fijara, a consecuencia de la enfermedad de que es portador, esto es, "Trauma Acústico".

Agrega que producto de otras enfermedades como Hipertensión, problemas en su columna, rodillas y manos, se presentó ante la Comisión Médica Regional de la Entidad Fiscalizadora de AFP, tramite que realizó luego de consultar sobre el tema en su Administradora de Fondo de Pensiones.

Señala que cuando se entrevistó con la Dra. integrante de la Comisión Médica, ésta le consultó si presentaba trauma acústico y si recibía alguna pensión por enfermedad profesional, indicándole que era titular de una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 por dicha enfermedad.

Atendido lo anterior, se le indicó que no podía ser evaluado en razón del beneficio de que es titular.

En mérito de lo antes expuesto, viene en solicitar se aclare si tiene derecho a ser evaluado, lo que le daría derecho a obtener dos pensiones.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 12 del D.L. N° 3500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal.

A su vez, el artículo 34 del mismo Decreto Ley otorga un objetivo especifico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley.

Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Institución Fiscalización de Administradoras de Fondos de Pensiones dictaminó que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas contempladas en el referido Decreto Ley, pueden sumar la incapacidad de origen laboral (inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común y, de este modo, si ambas incapacidades determinan una incapacidad de, a lo menos, un 50%, corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial o una pensión absoluta, si la incapacidad resultante total es igual o superior a dos tercios, según lo dispone el artículo 4 del citado Decreto.

En la especie y en conformidad por lo indicado en su presentación, su incapacidad de origen profesional es de un 40%, lo que le permitió obtener una pensión parcial por su invalidez profesional, de acuerdo con la Ley N° 16.744, por lo que existe en su caso la incompatibilidad con una pensión otorgada de acuerdo con el citado D.L. N° 3500, de 1980, por sus patologías comunes, por lo que solamente podrá obtener una pensión de acuerdo a sus fondos previsionales cuando entere los requisitos para obtener una pensión de vejez, ya que en ese momento dejará de percibir la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744.

En mérito de lo antes expuesto, esta Institución Fiscalizadora estima atendida su presentación y clarificada la interrogante que la motivó

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Ley 16.744Ley 16.744