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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18545-2004

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Fecha: 12 de mayo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora una empleadora reclamando en contra de lo resuelto por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que hizo de cargo suyo el subsidio por incapacidad laboral pagado a su trabajador derivado de la licencia médica N° 1 - 11666953, mediante la cual se le otorgó 30 días de descanso a contar del 23 de Junio del año 2003 producto de un accidente del trabajo que éste sufriera aquel mismo día, por haber omitido antecedentes que deben informarse en la licencia.

La recurrente hace presente que la omisión de haber llenado la sección del formulario relativa a las licencias de que habría gozado el trabajador en los seis meses anteriores constituyó un error del todo involuntario de su parte.

Al respecto, debe señalarse que según el artículo 56 del D.S. N° 3, de 1984, citado en fuentes, el Servicio de Salud o la ISAPRE en su caso pueden autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.

No obstante, es del caso advertir que el artículo 19 del aludido D.S. N° 3, establece una norma para los organismos encargados de pronunciarse de las licencias médicas, que dispone que una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de la fecha, sea en la Unidad de Licencias Médicas, en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o en la oficina de la ISAPRE que corresponda, se examinará si en él se consignan todos los datos requeridos para su resolución y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente, en su caso, para que lo complete dentro del segundo día hábil siguiente.

En consecuencia, una vez recepcionado el formulario los organismos recién indicados, entre ellos las Comisiones de Medicina Preventiva deben someterlo a un examen para determinar si tiene consignados todos los datos requeridos para su resolución y procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder. Para el caso que no cuenten con ellos, la licencia se devolverá al empleador o trabajador independiente para que los datos omitidos sean completados dentro del plazo que señala el referido artículo 19.

La aplicación de una sanción por omisión de datos en el formulario de la licencia médica tiene su fundamento en la necesidad que los organismos encargados de pronunciarse cuenten con todos los antecedentes necesarios para hacerlo. Es por ello que no corresponde aplicar la sanción del artículo 56 del D.S. N° 3 si los datos omitidos están entre los antecedentes que obran en poder del organismo encargado del pronunciamiento, ya que se dispone de ellos. Naturalmente, tampoco resulta procedente aplicar la sanción si una vez devuelta la licencia ella es reingresada dentro de plazo y con los antecedentes completados.

Del mismo modo, resulta inaplicable la sanción en comento si no se practica la revisión previa mencionada o efectuada ésta, no advierte de la falta de antecedentes, ya que en esas situaciones no se otorga al empleador la posibilidad de subsanar la omisión.

En el caso en estudio, la empleadora no completó la sección "C4" relativa a las licencias que se habrían otorgado a su trabajador en los últimos seis meses, por los motivos consignados en la presentación, los que en el evento de no haberlos tenido esa Comisión de Medicina Preventiva, no se advierte que haya hecho una indicación de haber devuelto la licencia a la empleadora para que completara el antecedente omitido.

Por ende, no habiéndose dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 19 del D. S. N° 3, no procede que se aplique a la empleadora la sanción dispuesta en el artículo 56, por omisión de datos.

En razón de las consideraciones expuestas, corresponde que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez modifique su resolución y autorice la licencia médica en cuestión, sin aplicación de sanción a la empleadora

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/05/2002Dictamen 18545-2002VariosCompetencia - Gastos de capacitación - Remuneración imponibleLey N° 16.395