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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16487-2004

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Fecha: 27 de abril de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.378; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios Nºs 1703; 1704, ambos de 15 de Enero de 2004; 5410, de 12 de Febrero de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1420, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora una funcionaria haciendo presente que la Caja de Compensación de Asignación Familiar sólo procedió a pagarle el subsidio por incapacidad laboral del lapso comprendido entre el 20 y el 31 de Agosto del año 2003 correspondiente a la licencia médica N° 2-12580239 que se le otorgara fundada en los diagnósticos de depresión mayor y trastorno por stress postraumático crónico, cuyo período original se extendía hasta el 18 de Septiembre del mismo año.

Como antecedente, señala que este Organismo Fiscalizador, mediante Oficio Ordinario N° 44196, de 20 de Noviembre de 2003, ordenó a la Comisión Medica Preventiva e Invalidez que autorizara la licencia médica referida conjuntamente con una serie de otras que correspondían a períodos anteriores a ésta y con diagnósticos muy similares al indicado. Hace presente que en su oportunidad acompañó copia de la notificación de la Municipalidad Empleadora, mediante la cual se declaraba vacante su cargo de administrativo de dotación de un Consultorio, de acuerdo con el artículo 48, letra g) de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por presentar salud incompatible. Solicita se le informe si tiene derecho al pago de subsidio por el resto del período de la licencia de que se trata.

Con el objeto de emitir un pronunciamiento en la especie, se requirió de la Municipalidad Empleadora un informe sobre la normativa estatutaria a la que se encontraba afecta la interesada cuando se le extendieron las referidas licencias médicas, particularmente la última de ellas a que se hizo mención y si derivada de ellas le correspondía percibir remuneración o bien subsidio por incapacidad laboral.

Al respecto, la citada Municipalidad dió respuesta a través de su Informe N° 1400/13, indicado en la suma, en el que se expresa que mediante Decreto N° 819, de 1° de Septiembre del año 2003, se declaró vacante el cargo que desempeñaba la interesada como administrativa en un Consultorio conforme lo dispuesto por el artículo 48, letra g) de la Ley N° 19.378, por presentar salud incompatible con el desempeño de sus funciones. En efecto, agrega, la interesada presentaba un total de 500 días de licencia entre Agosto del año 2001 y Julio de 2003.

Añade que la funcionaria estaba afecta a las disposiciones de la Ley N° 19.378 y que en cuanto a la licencia en cuestión su pago ".....tiene el carácter de remuneración cuando era funcionaria de la Dirección de Salud y a partir de su despido tiene el carácter de subsidio por incapacidad laboral."

Posteriormente y a petición de esta Institución Fiscalizadora, la Municipalidad complementó la información proporcionada dejando constancia que la afectada fue notificada de la Resolución N° 819 el 4 de Septiembre de 2003, razón por la que se le pagaron remuneraciones hasta el día 3 de aquel mes.

Asimismo, se solicitó informe sobre la materia a la C.C.A.F. entidad que por Oficio N° 042 /2004 S.S.S., también indicado en la suma, manifestó que atendidas las instrucciones impartidas por este Organismo por Circular N° 1.420, de 1995, y por jurisprudencia existente sobre la materia ( v. gr. Oficio Ordinario N° 21954, de 19 de Junio de 2001 ) sólo ".....procedió a emitir el comprobante de pago por el reembolso correspondiente a la licencia médica N° 12580239, por el período desde el 20 de agosto al 02 de septiembre de 2003, por 14 días, por el monto de $109.714".

Sobre el particular, cabe señalar a la luz de los antecedentes acompañados y de la información proporcionada en la especie por las entidades referidas, que la interesada tenía la calidad de funcionaria administrativa de un Consultorio y que mediante Decreto alcaldicio N° 819, de 1° de Septiembre de 2003, se declaró vacante su cargo por salud incompatible para su desempeño en virtud de lo dispuesto por los artículos 4, 16 y 48, letra g) de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, cuerpo legal que le era aplicable.

En el referido Decreto se incluye la relación de las licencias médicas en las que se fundamentó su dictación y que arrojaban como resultado 500 días de reposo entre Agosto de 2001 y Julio de 2003.

En este punto, resulta necesario dejar claramente establecido que el inciso tercero del artículo 19 de la Ley N° 19.378, dispone que los trabajadores acogidos a dicho Estatuto tienen derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante aquellos períodos en que permanezcan con licencia médica. En consecuencia, estos trabajadores no gozan de subsidio por incapacidad laboral a que se refiere el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual.

En razón de lo expuesto no corresponde el pago del subsidio por lo que restaba del reposo indicado en la licencia N° 2-12580239, esto es del 4 al 18 de Septiembre del año 2003, toda vez que desde el 4 de aquel mes no existe relación laboral, no teniendo derecho a ampararse en el concepto de licencia médica continuada, ya que esto se aplica a los trabajadores que durante sus períodos de licencia pueden gozar de subsidio por incapacidad laboral en los términos dispuestos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo no es el caso, puesto que , como se dijo, la interesada era funcionaria administrativa de un Consultorio, afecta a la Ley N° 19.378, con derecho a remuneración durante el goce de licencia.

Resta advertir que no resulta procedente otorgar a la interesada subsidio por incapacidad laboral a partir de su despido, puesto que, según lo expresado, en el caso en comento no son aplicables las normas del D.F.L. N° 44 mencionado, que contempla tal beneficio.

Del mismo modo, debe hacerse presente que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar debió efectuar el pago de la tantas veces citada licencia N° 2 - 12580239 hasta el día 3 de Septiembre del año 2003 al tenor de la información proporcionada por la Municipalidad y no hasta el 2 de dicho mes como manifestó haberlo hecho.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Institución Fiscalizadora considera que la presentación de la funcionaria ha sido debidamente atendida, debiendo dejarse constancia que en lo que concierne a la actuación de esa C.C.A.F., se encuentra ajustada a las normas legales y reglamentarias establecidas al efecto, sin perjuicio que debe proceder al pago del día que omitió conforme a la observación formulada en el párrafo final de este Oficio.

Por último, debe dejarse en claro que cuando se emitió la resolución contenida en el Dictamen N° 44196, en orden a autorizar las licencias que en el se indican, sólo existió un pronunciamiento médico del asunto planteado, a diferencia de lo ocurrido en esta oportunidad en que se analizó un aspecto jurídico de la licencia en comento.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
27/09/2022Circular 3695Cajas de CompensaciónCAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICALey N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11, 13 a 18 de la Ley N°18.833,
27/07/1995Circular 1420Cajas de CompensaciónAFILIACIÓN A C.C.A.F., RESPECTO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑEN EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD Y DE AQUELLOS DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD MUNICIPAL QUE DESEMPEÑEN PERSONALMENTE FUNCIONES Y ACCIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 19 DE LA LEY N° 19378.Ley N° 18833; Ley N° 18418; Ley N° 18768; Ley N° 18867; Ley N° 19070; Ley N° 19378, artículo N° 19; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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25/06/2010Dictamen 39228-2010Cajas de Compensación Ley N°. 16.395; Ley N°18.833.
27/07/2000Dictamen 26672-2000Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.469
19/12/1996Dictamen 16022-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley Nº 19.117
26/09/1996Dictamen 12160-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.378; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.834; Ley Nº 18.883
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14/12/1995Dictamen 13145-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378
TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19
Artículo 48ley 19.378, artículo 48