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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14820-2004

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Fecha: 16 de abril de 2004

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE

Fuentes: Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; Ley N° 17.538; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud, se dirigió a esta Superintendencia, consultando sobre el modo en que el Servicio de Bienestar de esa entidad debe bonificar los bonos y/o boletas por atenciones de psicólogos u otros profesionales de la salud, en el sentido de determinar si corresponde exigirles una orden de médico.

Lo anterior, toda vez que consultada la Oficina de Profesiones Médicas y Paramédicas y Asesoría de Farmacia, emitió criterios distintos a los que el Bienestar sostiene, pues a juicio de aquella, la orden médica previa no sería necesaria para la bonificación, a menos que se trate de personas enfermas, caso en que si se requiere de prescripción médica.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento General, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes, los Servicios de Bienestar "iniciarán su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico (...), por los siguientes conceptos: j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica".

Por su parte, el informe emitido por la Oficina de Profesiones Médicas y Paramédicas y Asesoría de Farmacia atiende, para determinar la necesidad de contar con orden médica, a la circunstancia de si se trata o no de personas enfermas, pues respecto de aquellas que no están enfermas y se atienden con un psicólogo o una matrona buscando mejorar su condición biológica, no será necesario contar con una orden médica.

Mientras que respecto de aquellos que si han perdido la salud, la orden médica es imprescindible para que sus atenciones con los profesionales anteriores puedan ser bonificadas.

Pues bien, de la norma del Reglamento General antes citada se desprende que la bonificación que otorga el Bienestar procede respecto de consultas y tratamientos "para la recuperación de la salud", es decir, en aquellos casos en que quien consulta está enfermo, pues no se puede entender de otro modo la condición de quien ha perdido la salud, en oposición a quien busca recuperarla.

Reafirma lo sostenido antes, la expresión con que termina la letra j) del artículo 15 citado, al denominar al personal profesional o técnico, como "de colaboración médica", de lo que fluye la necesidad de colaborar con un médico, y no estar actuando en el campo del libre ejercicio con personas no enfermas.

En consecuencia, de la norma indicada, se puede concluir que las bonificaciones del Servicio de Bienestar procederán sólo respecto de quien está enfermo, y con una orden médica, pues está siendo tratado o ha sido derivado a un profesional o técnico autorizado de colaboración médica

Cabe señalar que lo anterior tiene relación sólo respecto de la procedencia y condiciones de las bonificaciones que otorgan los Servicios de Bienestar, y no desconoce a los Psicólogos ni matronas su calidad de profesionales universitarios que les faculta para atender pacientes con problemas propios de su ámbito profesional, sin embargo tales atenciones, no quedan dentro del ámbito bonificable por el Servicio de Bienestar