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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10199-2004

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Fecha: 18 de marzo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.621


Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado solicitando en lo principal la revisión del cálculo de su pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó a partir del 1° de mayo de 2001, por aplicación del artículo 62 de la citada norma legal, por cuanto a su entender, dicho beneficio debió haberse generado el 27 de abril del mismo año, fecha en que originalmente le fueron diagnosticadas sus enfermedades de carácter profesional, y no el 1° de mayo de 2001 como se determinó, al evaluarle conjuntamente tanto sus dolencias laborales como comunes. Derivado de ello, requiere que se rectifique la base de cálculo de este beneficio, quedando constituida por el período octubre de 2000 a marzo de 2001, meses en los que percibió una remuneración constante de $240.000 mensuales.

Por otra parte, reclama no haber recibido las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 de la mencionada Ley N° 16.744, respecto de sus enfermedades de tipo profesional.

Requerido al respecto ese Instituto, informa fundamentalmente que por Resolución N°39, de 27 de abril de 2001, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central -COMPIN Central-, evaluó al interesado con un 30% de pérdida de capacidad de ganancia por los diagnósticos de "Hipoacusia Neurosensorial por T.A.C.O. y Saturnismo", dando lugar a que mediante Resolución Nº 8.551, de 23 de julio de 2001, esa Entidad Previsional le concediera una indemnización global por enfermedad profesional con un monto de $2.131.752.

Agrega que posteriormente, a través de Resolución Nº 101/01, de 26 de julio de 2001, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente reevaluó al recurrente con un 70% de incapacidad de ganancia, aplicando el artículo 62 de la Ley N°16.744, al considerar, además de los infortunios laborales antes indicados, las dolencias comunes de: " Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica" e "Hipertensión Arterial y Cardiopatía Coronaria", y precisando que dichas invalideces lo afectaban a contar del 1° de mayo de 2001. Producto de lo anterior, mediante Resolución Nº 8.842, de 10 de enero de 2002, ese Instituto otorgó al interesado una pensión de invalidez total de la aludida Ley N°16.744, con un monto inicial de $142.117 mensuales, a partir del 1º de mayo de 2001, dado que por aplicación del artículo 26 de la señalada disposición legal, para calcular dicho beneficio debió considerar las seis remuneraciones inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 1° de mayo de 2001, computando en consecuencia las rentas del lapso noviembre de 2000 a abril de 2001, cada una por un valor mensual de $240.000, las que fueron deflactadas según lo dispuesto en el DL. N°3.501, de 1980.

Finaliza haciendo presente que como de acuerdo al finiquito del trabajador, éste terminó sus servicios el 31 de marzo de 2001, para la determinación de su pensión se consideró el mes de abril de dicho año sin remuneración, concluyendo que este beneficio se encontraría correctamente calculado.

Sobre el particular, esta Superintendencia, luego de analizar el expediente correspondiente, cumple en señalar que, en general, resulta correcto el proceder utilizado por esa Entidad Previsional en este caso.

En efecto, en primer término, cabe recordar que según el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para el cálculo de las indemnizaciones y pensiones, el sueldo base mensual debe corresponder al promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional. Así, en la especie, al declararse originalmente las incapacidades de tipo laboral del interesado con fecha 27 de abril de 2001, el período base de cálculo para determinar su indemnización debió quedar conformado por los meses de octubre de 2000 a marzo de 2001, ya que ellos correspondían a los seis meses inmediatamente anteriores al respectivo diagnóstico médico; por su parte y posteriormente, cuando el interesado es reevaluado, sumándosele a las invalideces profesionales otras de carácter no profesional, y fijándose en forma expresa como data de inicio de las mismas el 1° de mayo de 2001, por tratarse de un nuevo diagnóstico tuvo que cambiarse la base de cálculo del beneficio al cual tuvo derecho, modificándose el lapso para determinar la pensión de invalidez total y constituyéndose dicha base con los meses de noviembre de 2000 a abril de 2001.

Por otra parte, respecto del cálculo de este último beneficio, se debe hacer notar que como las remuneraciones percibidas por el recurrente en el período marzo de 2000 a marzo de 2001 fueron todas de igual monto, el hecho de cambiar el lapso constitutivo de su base de cálculo (noviembre de 2000-abril de 2001 a octubre de 2000-marzo de 2001) no tendría incidencia en el valor inicial de esta pensión, por cuanto, si bien en el primero de los períodos indicados sólo recibió remuneración en 5 meses, la obtención del sueldo base correspondiente se hizo precisamente con el promedio de esos 5 meses.

En relación con las disconformidades manifestadas por el interesado acerca de la evaluación y calificación de sus enfermedades profesionales, cabe expresar que ellas debieron efectuarse en la forma y plazos establecidos en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, y en los artículos 81 y 91 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin perjuicio de lo expuesto, se debe representar que al descontar a cada remuneración el incremento establecido en el artículo 2° del DL N° 3.501, de 1980, por disposición expresa del artículo 4° de dicha disposición legal, para calcular la pensión del recurrente, ese Instituto consideró el factor que corresponde a los afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en circunstancias que el interesado era afiliado a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento de Periodistas, de acuerdo a los Certificados de Imposiciones que rolan en su expediente.

Por último, y aún cuando esa Entidad Previsional nada informa al respecto, cabe declarar que al recurrente le asiste el derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley N°16.744, de la naturaleza y en la forma allí dispuesta, por las enfermedades profesionales que le afectan.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que, a la mayor brevedad, analice los cuestionamientos formulados precedentemente, y revise y reliquide lo que corresponda -como asimismo adopte las medidas que sean menester para que se solucionen las eventuales falencias médicas del recurrente-, comunicándole directamente los resultados y acciones emprendidas, de manera de regularizar definitivamente su situación previsional y médica.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/11/1991Dictamen 10199-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744