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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8349-2003

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Fecha: 26 de marzo de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: FEDERACION DE TRIPULANTES DE CHILE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; Código del Trabajo


Esa Federación se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que este Organismo dictamine que los tripulantes que realizan labores a bordo de naves con bandera de conveniencia, que cotizan en forma independiente en las A.F.P. pueden tener derecho a presentar licencia médica y gozar de subsidio por incapacidad laboral en Chile como trabajadores independientes.

Señala que si bien cotizan como trabajadores independientes en las A.F. P. las COMPIN no les dan derecho a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral, ya que no tienen como acreditar la realización de la actividad independiente, como se exige de acuerdo a las instrucciones de la Circular N° 1979, de 25 de febrero de 2002, de esta Superintendencia

Expresa que estos trabajadores solamente cuentan con las liquidaciones de sueldo que les firma el capitán del barco y las libretas de alta mar refrendadas por la autoridad marítima.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que ante una consulta anterior efectuada sobre la misma materia se requirió previamente un informe de la Dirección del Trabajo, la que expresó que el ordenamiento jurídico laboral chileno sólo contiene disposiciones relativas al personal chileno embarcado en naves nacionales, las que también se aplican a los Oficiales y Tripulantes chilenos embarcados a bordo de naves extranjeras, bajo condición que las naves en cuestión sean arrendadas o fletadas con compromiso de compra por navieros chilenos.

La misma Dirección señaló que la legislación internacional contenida en el Código de Bustamante, sujeta a la Ley del Pabellón las facultades y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros, razón por la que, tratándose de naves chilenas que operan en aguas internacionales bajo pabellón extranjero y en las cuales se desempeñan trabajadores chilenos, la situación laboral de tales tripulantes se sujeta a la Ley del Pabellón, toda vez que esta determina cual es la legislación aplicable.

Por ende, quienes están embarcados en una nave que navega con bandera de conveniencia, se sujetan a las leyes del país del pabellón, por lo que no se les aplica la normativa aplicable en Chile a los trabajadores dependientes, lo que a su vez trae como consecuencia que no puede efectuar cotizaciones en Chile bajo condición dependiente, y como consecuencia de ello, no tiene derecho a presentar licencia médica ni obtener un subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a la legislación de nuestro país.
Por otra parte, se debe señalar que llama la atención lo que afirma esa Federación en cuanto a que los trabajadores que navegan en naves con bandera de conveniencia, estarían cotizando en las A.F.P. como trabajadores independientes, ya que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante el Oficio N° 11688, de 2002, señaló que " Aún cuando el artículo 89 del D.L. N° 3.500, no efectúa la exigencia expresa que la actividad se desarrolle dentro del país, los chilenos que se encuentren radicados en el extranjero no pueden efectuar cotizaciones obligatorias en calidad de independientes. Esto debido a que para los efectos de la legislación laboral y previsional chilenas, al no desarrollar una actividad en el país, no detentan la condición de trabajadores independientes, supuesto en que descansa esta normativa, pues la legislación previsional chilena considera como una consecuencia y complemento de la normativa laboral, sólo rige actos y contratos celebrados en Chile".

Agrega el mismo pronunciamiento que " El Nuevo Sistema de Pensiones no tiene contemplada en su normativa, la figura del imponente voluntario, que permitiría efectuar cotizaciones en el Sistema a un afiliado que se radique en el extranjero por un lapso de tiempo".

Por ende, y siguiendo lo dictaminado por la Superintendencia de A.F.P. las cotizaciones efectuadas en Chile por quienes se desempeñan a bordo de naves que navegan con bandera de conveniencia, no serían válidas, por lo que tampoco podría presentar licencia médica ni obtener un subsidio por incapacidad laboral en nuestro país, en dicha calidad

TítuloDetalle
Artículo 89DL 3500, artículo 89