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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6979-2003

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Fecha: 13 de marzo de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia el representante de una empresa reclamando en contra de lo obrado en su caso por esa Mutualidad de Empleadores.

Al respecto, solicita se deje sin efecto lo resuelto por esa Mutualidad, en cuanto: "...se ordena a mi representada pagar una cotización adicional de 3,40% por sobre la cotización básica, gravándonos de forma retroactiva, con el pago de 4,35% de las remuneraciones imponibles".

Al efecto, expone en síntesis que:

1.1.- La empresa que representa es una prestadora de servicios mineros que nació bajo el régimen de empresa unipersonal, con cotización de 1,70% por sobre la cotización base.

1.2.- Con fecha 6 de septiembre de 2001 se efectuó un proceso de conversión societaria, en cuya virtud se transformó desde una empresa unipersonal (el interesado) a una sociedad anónima.

1.3.- Mediante carta de 21 de agosto de 2002, la Mutualidad le comunicó el cambio de cotización adicional de 1.70% a 3.40% por sobre la cotización básica, esgrimiendo como razón el cambio de razón social de la empresa.

1.4.- Lo anterior, contraría sus pretensiones en orden a que :"...la Mutualidad respetara esa historia de accidentabilidad presentada por mi empresa unipersonal y la hiciera lógicamente extensiva a esta sociedad en que aquella se convirtió, hecho que traería aparejada la mantención de la ya reducida cotización de la que nos habíamos hecho acreedores luego de largos años de ejemplar desempeño.".

Por lo expuesto, solicita "...se sirva tener por interpuesta reclamación en contra de la Mutualidad, por el dictamen en que nos grava con cotización adicional, solicitándole se sirva dejar sin efecto y permitir acogernos al sistema de evaluación consagrado por el artículo 7 inciso 3º del D.S. Nº 110...".

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad de Empleadores ha informado que:

2.1.- Mediante escritura pública otorgada el 6 de septiembre de 2001, ante el Notario de Santiago, se constituyó la sociedad que se identifica.
2.2.- Dicha sociedad constituye una persona jurídica distinta de su accionista mayoritario el recurrente, por lo cual no es posible que esta nueva empresa se vea afectada por las estadísticas de siniestralidad ni por la tasa de cotización adicional aplicable a este último empleador.
2.3.- Por lo anterior - concluye - la sociedad creada debe pagar la cotización adicional que le corresponda en conformidad a las disposiciones del D.S. N 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendida su actividad principal.

En el caso en análisis, el aspecto controvertido se encuentra constituido por la procedencia de aplicar a la empresa sociedad anónima identificada, la tasa de cotización adicional originalmente asignada a la empresa unipersonal.

Al efecto, esta Superintendencia discrepa de lo informado por esa Mutualidad de Empleadores, lo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

3.1.- Si bien resulta efectivo que ambas entidades (la empresa unipersonal y la empresa sociedad anónima) constituyen personas jurídicas distintas, no puede sostenerse que ambas entidades constituyan, en los hechos, entidades empleadoras distintas.

3.2.- Lo anterior, por cuanto mediante escritura pública de 6 de septiembre de 2001, otorgada en la Notaría (cuya copia se ha tenido a la vista), se acordó la conversión y constitución de sociedad minera anónima.

En el artículo primero transitorio de la referida escritura pública se señala literalmente que: "Por este acto y conforme lo dispuesto por los artículos sesenta y ocho y sesenta y nueve del Código Tributario, la empresa unipersonal procede a convertirse a la sociedad anónima que los comparecientes a este acto vienen en constituir, haciéndose esta última solidariamente responsable de todas y cada una de las deudas y obligaciones de cualquier índole que aquella tenga hasta esta fecha.".

De igual forma, en el artículo segundo transitorio de la antes aludida escritura pública, se señala que "...La empresa unipersonal que por este acto se convierte, suscribe y paga doscientas noventa y cuatro acciones por un monto de quinientos ochenta y ocho millones de pesos, los cuales se enteran y pagan íntegramente en este acto, mediante el aporte de su actual patrimonio total neto...".

3.3.- Señala el inciso 3º, del artículo 7º, del Decreto Supremo N° 67, del año 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que si la entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año respectivo, correspondientes a esta última entidad.

3.4.- En el caso en análisis, la empresa Sociedad Anónima deriva de la empresa unipersonal, como lo da cuenta la respectiva escritura de conversión y constitución antes indicada y tenida a la vista, en la cual expresamente se da cuenta de la transformación que la estructura jurídica de la empresa experimentó, transformación que no puede llevar a sostener en la existencia - en los hechos - de una nueva entidad empleadora.

Cabe advertir que no es un elemento controvertido la existencia de una nueva actividad económica por parte de la empresa Sociedad Anónima, aspecto éste que de igual forma se ha mantenido.

Finalmente, al ser la empresa Sociedad Anónima sucesora de la anterior empresa unipersonal, en los hechos, la vinculación existente entre ambas (en términos de tratarse del mismo proceso productivo, de la misma actividad, de los mismos riesgos) es aun más intensa (dada la continuidad existente) que aquella que existiría de haberse dado entre ambas solamente una relación de sucursales o dependencias.

Por lo anterior, el requisito de vinculación que debe existir entre la nueva empresa y la anterior, requisito a que apunta la calidad de "sucursal" o "dependencia" que se exige, debe en este caso tenerse por cumplido.

- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en el artículo 30 y la letra f), del artículo 38, ambos de la ley Nº 16.395, y el inciso 5º, del artículo 12, de la ley Nº 16.744, no resulta procedente que esa Mutualidad de Empleadores aplique en el caso de la empresa Sociedad Anónima, la tasa de cotización adicional presunta (3.4%) que a ésta correspondería al considerarla una empresa nueva, debiendo mantener la tasa de cotización adicional efectiva (1.7%) que resultaba aplicable a la empresa de la cual la aludida sociedad es continuadora

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12