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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47287-2003

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Fecha: 16 de diciembre de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le fueran pagados por esa Caja.

Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que había pagado subsidios a la recurrente dentro del período del 17 de octubre de 1999 al 1 de julio de 2003. Remitió las bases de cálculo de los subsidios y de las correspondientes cotizaciones previsionales.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que según el artículo 24 de la Ley N°18.469, el plazo para reclamar por el monto de los subsidios es de seis meses, por ende dado que la presentación de la recurrente es de fecha 23 de julio de 2003, corresponde que se revise a partir del 23 de enero de 2003, siendo el subsidio correspondiente a la licencia iniciada el 3 de abril de 2003 el más cercano a dicha fecha.

Por lo expuesto, se revisó el cálculo del referido subsidio, verificándose que éste fue correcto, por cuanto fue realizado de acuerdo con la legislación e instrucciones vigentes sobre la materia.

Respecto de las cotizaciones previsionales, esta Superintendencia debe señalar que para realizar una reliquidación de las cotizaciones previsionales correspondientes a un período de licencia médica, tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, se debe estar al plazo contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, que se aplica a todas las cotizaciones de dicho Título, entre las que se encuentran las de pensión y salud que se efectúan durante el período de incapacidad laboral.

Dicho inciso señala "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios."
En consecuencia, en virtud de las normas legales citadas, el plazo de prescripción para solicitar a entes pagadores de subsidios el pago o la reliquidación de cotizaciones previsionales de un período de incapacidad laboral, es de 5 años contados desde el término de los servicios, por ende, en la especie corresponde revisar las cotizaciones correspondientes a los períodos de incapacidad laboral a partir de la fecha en que esa Caja comenzó a pagarle subsidios a la trabajadora, esto es, a partir del 17 de octubre de 1999.

Cabe señalar, que la licencia iniciada el 17 de octubre de 1999, por enfermedad grave del hijo menor de un año, era continuación de las licencias pre y postnatal, iniciada la primera de éstas el 5 de julio de 1999, por tratarse todas ellas de licencias de protección a la maternidad, por lo tanto para el pago de las cotizaciones previsionales debió mantenerse la base de cálculo de las cotizaciones correspondiente a la licencia prenatal (que fuera pagada por la entonces Caja de Compensación "JC"), esto es una remuneración mensual de $697.110. Por ende, la Caja de Compensación "LA" deberá proceder a reliquidar las cotizaciones previsionales correspondientes al período del 17 de octubre al 13 de diciembre de 1999.

Luego, la recurrente presenta licencias continuadas por enfermedad grave del hijo menor de un año por el período del 15 de diciembre de 1999 al 26 de julio de 2000. Dado que la discontinuidad producida el día 14 de diciembre de 1999 provoca un grave daño en las cotizaciones previsionales de la recurrente y, teniendo en cuenta que según el informe del ex empleador de la trabajadora, ella no trabajó el día 14 de diciembre de 1999, esa Caja deberá considerar que la licencia comienza el día 14 de diciembre de 1999, en lugar del día 15 de diciembre, puesto que se trataría de un error al emitir la licencia, en la fecha de inicio de ésta, por ende debe reliquidar las cotizaciones del período del 15 diciembre de 1999 al 26 de julio de 2000, para lo cual debe mantener la base de cálculo de la cotización correspondiente al período iniciado el 17 de octubre de 1999, esto es una remuneración mensual de $697.110 y, además, pagar la cotización correspondiente al día 14 de diciembre de 1999.

Las cotizaciones correspondientes al período del 27 de julio al 25 de agosto de 2000 fueron erróneamente cotizadas sobre la base de una remuneración imponible de $861.837, en circunstancias que debió cotizarse sobre la base del ingreso mínimo vigente a la fecha en que debían enterarse las cotizaciones, puesto que en el mes anterior al inicio de la licencia médica la trabajadora solamente devengó subsidio, caso en el cual debe considerarse la remuneración pactada en el contrato de trabajo, y, por ser ésta inferior al ingreso mínimo imponible, debe considerarse éste último. Debe tenerse presente que las licencias del período en referencia, no son continuadas con las del período anterior puesto que hubo cambio de diagnóstico.

Las cotizaciones correspondientes al período del 26 de agosto de 2000 al 5 de febrero de 2001 fueron correctamente cotizadas sobre la base del ingreso mínimo vigente a la fecha en que debían enterarse las cotizaciones.

Las cotizaciones correspondientes al período del 7 de febrero 2001 al 2 de enero de 2002 fueron correctamente cotizadas sobre la base de una remuneración imponible de $121.962, remuneración correspondiente al contrato de trabajo vigente, de acuerdo con certificado del empleador de fecha 26 de febrero de 2001.

Las cotizaciones correspondientes al período del 3 de abril al 28 de noviembre de 2002 fueron correctamente cotizadas sobre la base de una remuneración imponible de $126.290, remuneración correspondiente al contrato de trabajo vigente, de acuerdo con certificado del empleador de fecha 29 de mayo de 2002.

Las cotizaciones correspondientes al período del 3 de abril al 1 de julio de 2003 fueron correctamente cotizadas sobre la base de una remuneración imponible de $1.007.016, remuneración correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia médica, es decir, al mes de marzo de 2002.

En consecuencia, esa Caja debe reliquidar las cotizaciones correspondientes al período del 17 de octubre al 13 de diciembre de 1999 y las cotizaciones correspondientes al período del 15 de diciembre de 1999 al 26 de julio de 2000, según lo expresado en el punto anterior, enterando las correspondientes diferencias y, además, enterar la cotización correspondiente al día 14 de diciembre de 1999.

Asimismo, deberá reliquidar las cotizaciones correspondientes al período del 27 de julio al 25 de agosto de 2000, de acuerdo a lo señalado en el punto anterior y solicitar la devolución de los montos pagados en exceso a la correspondiente A.F.P.

De lo anterior, esa Caja deberá informar directamente a la recurrente

TítuloDetalle
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24