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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43332-2003

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Fecha: 13 de noviembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5518, de 1987; 837, de 1995; 8206, de 1995; 10152, de 26 de 1995; 16533, de 1997 y 12698, de 1998, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficio N° 25257, de 2002, de la Contraloría General de la República


El Jefe de la División Coordinación Interministerial del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ha remitido vía fax la presentación efectuada por el Secretario de la Asociación de Pensionados y Montepiadas por accidentes en actos de servicios de la Empresa a ese Ministerio, en la que plantea la situación que afecta a los pensionados por invalidez laboral de la mencionada empresa, que se incorporaron al Nuevo Sistema de Pensiones.

Al efecto, señala -de acuerdo a informe que se acompaña- que los pensionados de invalidez de origen laboral de la Empresa, acogidos a los beneficios contemplados en el D.S. N° 2259 de 1931, percibían sus pensiones de manera vitalicia e irrenunciable. La normativa precitada -señala- no obstante la entrada en vigencia de la Ley N° 16.744, de accidentes el trabajo y enfermedades profesionales, continuó siendo aplicable a estos trabajadores. Sin embargo, con la creación del Nuevo Sistema de Pensiones, a los trabajadores pensionados conforme al D.S. N° 2259 precitado, que se afiliaron a A.F.P, se les comenzó a efectuar descuentos a sus pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del D.L. N° 3.500 de 1980 y a considerarse sus pensiones de invalidez de origen profesional como transitorias, por lo que al momento de cumplir los 60 ó 65 años de edad cesan en dicha pensión y pasan a percibir la pensión de vejez en la A.F.P respectiva.

Agrega que el mencionado artículo 86 del D.L. N°3.500 en un comienzo no contempló a los pensionados del D.S. N° 2259 y que sólo en el año 1987 la norma se extendió a aquellos, razón por la que argumenta que, en consecuencia, como la norma no es de carácter retroactivo, no es posible que se aplique a quienes ya estaban en goce de las pensiones.

Además, reclaman por cuanto al entrar en goce de la pensión de vejez en virtud del D.L. N° 3.500 de 1980, dejan de tener derecho a atención médica gratuita relacionada con las secuelas del accidente laboral.

Por lo expuesto, señalan que se les está conculcando un derecho de propiedad al beneficio permanente del D.S. N° 2259 con quebrantamiento de derechos constitucionales.

Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que en reiteradas ocasiones (Oficios N°s 837, de 23 de enero de 1995; 10152, de 26 de septiembre de 1995 y 16533, de 8 de octubre de 1997) se ha pronunciado sobre la materia planteada.

En efecto, la normativa que regía los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales de los funcionarios públicos y de ferrocarriles no contemplaba la sustitución de la pensión por invalidez profesional por la de vejez al cumplimiento de la edad para obtener esta última. Por ello, las pensiones por invalidez eran de carácter vitalicio, situación que no se configura respecto de las pensiones establecidas en la Ley N° 16.744, cuyo artículo 53 desde su origen previó el cese y sustitución de los beneficios por invalidez profesional por pensión de vejez.

Por su parte, el artículo 86 del D.L. N° 3.500, de 1980, inicialmente sólo hacía referencia a la sustitución de las pensiones por causa laboral de la citada Ley N° 16.744, pero conforme a la ley N° 18.646, de 1987, se modificó, uniformando el tratamiento al régimen de las pensiones por invalidez dentro del Nuevo Sistema de Pensiones, lo que significó que los trabajadores pensionados por invalidez afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones debían, por una parte, hacer las imposiciones establecidas en los artículos 17 y 85 del precitado D.L. N° 3.500 y, por otra, al cumplir la edad respectiva (60 años de edad las mujeres y 65 años los hombres) deben cesar en el goce de la pensión de invalidez profesional para pensionarse por vejez en dicho sistema incluyéndose, por tanto, a las pensiones derivadas del D.S. N° 2259 mencionado. Esta pensión de vejez obtenida a través de una Administradora de Fondos de Pensiones es pagada con cargo a los fondos que hubieren acumulado mientras estuvieron activos, sumados a las cotizaciones a que estuvieron afectas sus pensiones de invalidez de origen profesional y su monto puede resultar diferente al de estas últimas.

Ahora bien, en lo correspondiente a las prestaciones de salud en el caso de la Empresa, éstas eran otorgadas por el Servicio Médico de esa Empresa hasta el 30 de junio del año 1986, conforme a lo que dispuso la Ley N° 18.469. La precitada ley estableció un nuevo régimen de prestaciones de salud, disponiéndose la supresión de los servicios médicos que funcionaban en las diversas entidades públicas. De este modo, a contar del 1° de julio de 1986, todas las prestaciones que debía otorgar el servicio médico más arriba mencionado, incluso las relacionadas con los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debieron cumplirse por los Servicios de Salud competentes o por las entidades con las cuales convenga la empresa. Ello, sin perjuicio del derecho de los trabajadores y pensionados, de afiliarse a una Isapre.

De este modo, la obligación de la empresa subsistió con posterioridad, resultando irrelevante la extinción de su Servicio Médico, a través del cual otorgaba las prestaciones médicas en caso de accidentes en actos de servicio, puesto que debía proporcionarlas de otra forma, ya sea suscribiendo convenios con otros organismos o reembolsando los gastos médicos. Ello, conforme a lo que dispone el D.S.N° 477, de 1932, del Ministerio de Fomento -que reglamentó el D.S.N° 2259, de 1931- el que en el inciso 2° del artículo 69 señala que "Asimismo serán de cargo a la entidad correspondiente los gastos de asistencia médica, farmacéutica y de hospitalización que deban proporcionar a las víctimas de accidentes del trabajo, en conformidad a la legislación general del ramo".

En consecuencia, si bien las prestaciones médicas de origen común son otorgadas a través del Fondo Nacional de Salud o Isapres, aquellas que derivan de un accidente en acto de servicio, para quienes están afectos al D.S.N° 2259 o se pensionaron en virtud de aquel (incluidos quienes obtienen pensión de vejez conforme al D.L.N° 3.500, de 1980, extinguiéndose la pensión del decreto supremo mencionado), a juicio de esta Entidad, continúan siendo de cargo de la Empresa, de acuerdo a las disposiciones mencionadas.

Por tanto, en la materia que nos ocupa, reiteramos lo señalado en Oficio N° 16533, de 8 de octubre de 1997, en cuanto a que no resulta aconsejable una modificación a la norma del artículo 86 del D.L. N° 3.500, de 1980, modificada por la Ley N° 18.646, en el sentido de excluir de su aplicación a los pensionados en virtud del D.S. N° 2259, puesto que sería discriminatorio, por ejemplo, respecto de los pensionados de la Ley N° 16.744 y de los funcionarios públicos invalidados en acto de servicio conforme al D.F.L. N° 338, de 1960, al atentar en contra de la uniformidad de tratamiento que tienen todas las pensiones por invalidez profesional

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/11/2000Dictamen 43332-2000Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. N° 3.500, de 1980; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. Nº 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.646ley 18.646
Ley 16.744Ley 16.744