Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42527-2003

.

Fecha: 07 de noviembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 25796, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la carta de antecedentes, esa Isapre solicita a esta Superintendencia califique la naturaleza laboral o común del accidente sufrido por el interesado, en circunstancias que se desplazaba de un lugar de trabajo a otro.

Expresa que el interesado tiene dos empleadores: A, donde cumple un horario de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, y B, con una jornada de 20:00 a 22:00 horas de martes a viernes.

Indica que el accidente ocurrió el martes 5 de agosto de 2003, aproximadamente a las 19:00 horas, mientras se dirigía en su vehículo de un trabajo a otro cuando fue chocado por detrás por otro vehículo. Se golpeó la cabeza en la región occipital sintiendo dolor cervical inmediatamente. Fue enviado a la mutual donde le tomaron exámenes, le diagnosticaron esguince cervical, indicándole reposo y control.

El viernes 8 de agosto 2003 la Mutual lo deriva a su sistema de salud común, porque resolvió que el accidente no era del trabajo por haber acontecido en el trayecto entre sus dos trabajos.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
El siniestro sufrido por el interesado no puede considerarse "a causa" del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre su desempeño laboral y la lesión correspondiente.

Tampoco se trata de un accidente con ocasión del trabajo, ya que no existe nexo de causalidad entre su quehacer laboral y la lesión.

En efecto, el siniestro se produjo durante el desplazamiento, de manera que el interesado no estaba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produjo por un riesgo presente en un lugar de trabajo, ni con motivo de su desempeño laboral en alguno de ellos.

Ahora bien, en conformidad al inciso segundo del citado artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.

El infortunio en cuestión no reúne los requisitos legales señalados, toda vez que no ocurrió entre el lugar de trabajo y la habitación del interesado.

3.- En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro en cuestión no constituye un infortunio laboral, por lo tanto, no procede otorgar a su respecto la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744, por lo que esa Isapre deberá otorgarle las prestaciones pertinentes en su sistema común de salud previsional

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5