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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42409-2003

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Fecha: 06 de noviembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 9542, de 1990; 18689, de 1997; 28530; 44898, de 2000; 35519, de 20 de agosto de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia don xxxxx, solicitando se autorice el pago de la indemnización a que tiene derecho, conforme el 27,5% de incapacidad que le fuera fijada, mediante la Resolución N° 6/20352 de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744.

2.- Requerida esa Mutual informó que de acuerdo con la jurisprudencia contenida, entre otros, en el Oficio 9542, de 1990, quien se haya pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley 16.744 sólo si su incapacidad de origen profesional se produce antes de la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión.

En la especie, el Sr. percibe una pensión de vejez del Instituto de Normalización Previsional, ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, a contar del 1 de diciembre de 1999, según da cuenta la Resolución N° AP-617, de fecha 2 de febrero de 2000.

Con posterioridad a esta última fecha, la COMPIN del Servicio de Salud Concepción, mediante Resolución N° 1194 de 24 de septiembre de 2001, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia del Sr. xxxxxx a causa del padecimiento de una enfermedad profesional, fijándola en un 32,5%. De dicha Resolución esa Asociación reclamó ante la COMERE, la cual, por Resolución N°6/20.352, de 25 de abril de 2003, fijó la pérdida de capacidad de ganancia del recurrente en un 27,1% por hipoacusia.

Por otra parte, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de vejez el interesado no registró actividad laboral como trabajador dependiente, siendo su última empleadora, entidad en la que se desempeñó desde el 6 de diciembre de 1979 hasta el 23 de noviembre de 1998.

De lo anteriormente señalado, se desprende que el interesado luego de constituírsele la pensión de vejez en su favor, a contar del 1 de diciembre de 1999, no continuó trabajando por cuenta ajena, verificándose los supuestos de la citada doctrina, con lo que no tiene derecho a la indemnización que solicita.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que la enfermedad profesional se haya producido en "trabajos que entrañan el riesgo respectivo" .

Al respecto, cabe señalar que, en la especie, no se discute el origen profesional de la enfermedad evaluada.

Por otra parte, cabe recordar que este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes (v.gr. Ords. de Concordancias) que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando --como ocurre en la especie--, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente.

En la especie, si bien es cierto el Sr. goza de una pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 1999 y después de su obtención no siguió trabajando, la incapacidad de origen profesional evaluada y dictaminada médicamente por la COMPIN del Servicio de Salud de esa ciudad a contar del 24 de septiembre de 2001, data en la que interesado contaba con 67 años de edad, esto es, cuando era mayor de 65 años de edad.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras, sometió los antecedentes del caso al estudio de su Departamento Médico, el que concluyó que la hipoacusia presentada por el trabajador es de naturaleza mixta, incluyendo un claro componente ocupacional.

Asimismo, indicó el referido Departamento que la incapacidad presentada por el Sr. es de 27,5 % y, considerando que éste dejo de estar expuesto a ruido después de 1998, se puede establecer y antedatar la fecha de vigencia de esa incapacidad al año 1996.

Lo anterior fundamentado en la Historia Ocupacional del recurrente, donde consta que estuvo expuesto al riesgo de ruido por un total de 18 años, esto es, desde el 6 de diciembre de 1979 al 23 de noviembre de 1998 y en el Informe de fecha 14 de mayo de 1996, del Dr. donde se establece que a esa data había trauma acústico.

En atención a lo antes indicado y, teniendo presente que médicamente se ha establecido que la incapacidad del interesado se inició antes de que cumpliese 65 años de edad -lo que ocurrió en el año 1996- corresponde que esa Asociación le pague la indemnización de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744