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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3959-2003

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Fecha: 07 de febrero de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Por su carta de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia esa Isapre, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 77 bis de la ley 16.744, reclamando en contra del rechazo de esa Mutualidad de una licencia médica, extendida a favor de doña xxxxxxx por 15 días a contar del 26 de abril de 2002, con el diagnóstico de "Esguince tobillo Izquierdo", por considerar de naturaleza común la patología que la causó,.

Hace presente, que habiendo ocurrido el accidente al interior de las dependencias del empleador, se trata de un accidente con ocasión del trabajo y corresponde que sea acogido por el sistema de la ley 16.744.

2.- Requerida esa Mutualidad, informó en síntesis, que calificó de común el accidente que sufriera la interesada el 26 de abril de 2002, fundada en el hecho que el siniestro habría ocurrido al interior de su "habitación", dado que ella tiene llave exclusiva del pasillo que une su habitación con los estacionamientos de la empresa, lugar donde se produjo la caída. Agregando, que confirma su apreciación el hecho de que en esta área de la empresa la interesada ha puesto adornos y objetos de su propiedad.

3.- Mediante contacto telefónico con la Sra. xxxxxxxx, se le solicitó información adicional para determinar la naturaleza del accidente, por lo que por Fax remitió copia del contrato de arriendo y un croquis realizado por ella de la propiedad.

4.- Cabe señalar que el artículo 5° de la ley 16.744, declara accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y le produzca incapacidad o muerte. Concepto que se opone al accidente meramente domestico, que es el que le ocurre al trabajador cuando se encuentra realizando actividades del todo ajenas a su trabajo y/o dentro de su habitación.

Resulta oportuno puntualizar, que en este caso se debe descartar la posible ocurrencia de un accidente de trayecto, regulado por el inciso segundo del citado artículo 5°, pues al residir la Sra. xxxxxx al interior de la empresa en que trabaja, no existe una distancia entre la habitación y el lugar de trabajo que pueda constituir un trayecto que sirva para configurar dicha figura legal.







En conformidad con el criterio anteriormente esbozado, el determinar si la actividad que se hallaba realizando en ese momento estaba vinculada con su trabajo y la condición jurídica del lugar donde ocurrió el accidente, permitirá establecer la naturaleza de dicho siniestro. En cuanto a la actividad, se puede afirmar que se dirigía a su puesto de trabajo con la intención de iniciar su jornada laboral, siendo este un hecho no discutido y aceptado por ambas partes, vale decir, la Mutualidad y la Isapre, y ratificado por la interesada, por lo que no cabe duda que la actividad que la ocupaba en ese instante era efectuada "con ocasión del trabajo".

En relación al lugar en que acaeció el siniestro, sin perjuicio de lo atendible que resulta la argumentación de esa Mutualidad, en cuanto a que interesada posee llave exclusiva del ese sector de la propiedad, y en el cual incluso ha colocado objetos de adorno de su propiedad, se debe señalar que el contrato de arriendo estipula expresamente que se da en arrendamiento a la Sra. xxxxxxx "los altos del N° 1314", con lo que se excluye cualquier lugar de la planta inferior del edificio propiedad de la empresa. Por otra parte el mero hecho de estar en posesión exclusiva de una llave y de tener autorización para poner objetos de adorno de su propiedad en un recinto dentro del lugar de trabajo, no necesariamente significa que se configura algún grado de posesión o tenencia legal de dicho espacio, de manera tal que no puede ser considerado una extensión del domicilio privado del trabajador, tal como ocurre en las oficinas privadas dentro de las empresas o los casilleros para guardar enseres del empleado, en lo que aun contando con llaves exclusivas y pudiendo colocar objetos de su propiedad, sigue siendo parte integrante del lugar de trabajo.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia ha determinado que procede acoger la reclamación presentada por la Isapre X, por lo que corresponde que esa Mutualidad asuma el costo de las prestaciones que debió otorgarse a la interesada, en especial los subsidios por incapacidad laboral, debiendo reembolsar los gastos incurridos por la Isapre reclamante, de conformidad al artículo 77 bis de la ley 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5