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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38511-2003

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Fecha: 13 de octubre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Mutualidad, en ejercicio del derecho que le franquea el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, ha reclamado en contra de lo resuelto por esa COMPIN, que rechazó las licencias médicas N°s XXA y XXB, extendidas en favor de un trabajador, por el diagnóstico "Esguince rodilla derecha", al estimar que el diagnóstico causal de las mismas sería de origen laboral.

Hace presente que, en su concepto, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo.

Precisa que, en efecto, por una parte, el interesado declaró haber sido agredido el 20 de junio de 2003, en dependencias de la entidad empleadora. Sin embargo, conforme a las declaraciones de los testigos el hecho ocurrió el 13 de junio de 2003, y consistió en una riña, no en una agresión. Asimismo, en las declaraciones de los testigos no se indica que el afectado se hubiere lesionado la rodilla en el hecho ocurrido.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.

En la especie, de acuerdo a lo expuesto y fundamentado por la Mutualidad recurrente, existen elementos contradictorios que impiden acreditar fehacientemente un accidente del trabajo, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

En consecuencia, corresponde que el sistema común de salud previsional del interesado reembolse a la Mutualidad recurrente el valor de las prestaciones que otorgó al trabajador conforme al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5