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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34207-2003

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Fecha: 12 de septiembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 16.744


El Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia por corresponderle su conocimiento y resolución la presentación que Ud. realizara ante esa Entidad, por medio de la cual, viene en solicitar se precise el sentido y alcance de los artículos 66 N° 3 y 70 inc. 2° de la Ley N° 16.744.

Agrega que según ambas disposiciones, es el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el ente encargado de investigar los accidentes laborales y determinar si medió responsabilidad del trabajador.

Señala que la consulta en concreto es saber: ¿Qué valor jurídico tiene la investigación y el dictamen?, puesto que desgraciadamente la ley no otorga una solución clara y expresa.

Hace presente que si el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, estima que no medió responsabilidad del trabajador, y esta decisión tiene el carácter de instrumento público, allanará en gran medida un eventual juicio indemnizatorio a favor de éste, debiendo sólo determinar si se debió a un caso fortuito o a la culpa o dolo del empleador o de un tercero y a la determinación del monto a indemnizar.

Caso contrario, si la decisión carece de mayor relevancia jurídica, necesariamente en un proceso deberá determinarse lo ya investigado por el referido Comité, con el perjuicio que éste investigó con ocasión del accidente y casi de inmediato, mientras que en un proceso judicial la investigación distará en mucho tiempo con el siniestro, con las consecuencias previsionales.

Previo a resolver la consulta de fondo por Ud. realizada, cumplo con señalar lo siguiente:

El artículo 5° de la Ley N° 16.744, prescribe que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

El artículo 66, del cuerpo legal en estudio, prescribe "En toda industria o faena que trabajen más 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones: N° 3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en las empresas."

Por su parte, el artículo 70 de la citada Ley N° 16.744, prescribe en su parte pertinente, "Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medio negligencia inexcusable."

En relación con lo anteriormente indicado, cabe precisar que la circunstancias de haberse producido un accidente, a consecuencia de la realización de actos debidos a imprudencia temeraria o negligencia inexcusable del trabajador, no le restan a los siniestros producidos bajo éstas circunstancias el origen laboral, puesto que no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744. (art. 5 inciso final).

El artículo 24, del D.S. N° 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son "Funciones del los Comités de Higiene y Seguridad", N° 3° Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en las empresas. N° 4° Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.

Conforme lo antes expuesto, se establece que el aludido Comité Paritario de Higiene y Seguridad, atendidas sus atribuciones deberá investigar los accidentes o enfermedades profesionales que se puedan causar a consecuencia del trabajo, asimismo, cuenta con atribuciones suficientes como para decir la aplicación de una multa para el caso en que el accidente se haya debido a negligencia inexcusable del trabajador.

Precisado lo anterior y respondiendo la consulta por Ud. formulada, esto es, ¿Qué, valor jurídico tiene la investigación y el dictamen?, debo señalar que la misma no tiene valor vinculante, para los organismos administradores de la Ley N° 16.744, sino que podrá servir como un elemento de carácter ilustrativo que podrá ser tenido a la vista por éstos (organismos administradores de la Ley N° 16.744), al momento de investigar y calificar el accidente de que se trata, calificación que en todo caso puede ser reclamada ante este Organismo Fiscalizador.

Finalmente y en lo que respecta al valor que podrían darle los Tribunales de Justicia, al informe de investigación sobre un accidente del trabajo evacuado por el correspondiente Comité Paritario de Higiene y Seguridad, esta Superintendencia no emitirá su parecer, puesto que frente a ese supuesto, esto es, que la situación se encuentre radicada ante los referidos Tribunales, corresponderá a éstos emitir su parecer.

Conforme lo anterior, esta Superintendencia estima atendida su presentación y clarificada la interrogante que la motivo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70