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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33931-2003

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Fecha: 11 de septiembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- La COMPIN del Servicio de Salud de esa ciudad ha remitido a esta Superintendencia, copia de su Oficio Ord. N° 2309, de 08/07/2003, mediante el cual le hace presente a esa Asociación, que su Oficina x se niega a "...realizar evaluaciones de enfermedad profesional...", en circunstancias que, según señala, "...existe obligatoriedad de parte de los Organismos Administradores, de acoger las solicitudes de revisión de diagnósticos de enfermedades profesionales de los trabajadores de las empresas adscritas.".


Indica que el problema en esta oportunidad se refiere al caso de don xxxxxx.

Al respecto, esta Entidad requirió a la Mutualidad aludida, la que ha informado que el Sr. x"...no presenta una historia ocupacional compatible con las enfermedades profesionales que manifiesta tener (silicosis e hipoacusia neurosensorial), razón por la cual en su oportunidad se le informó que no correspondía su evaluación dentro del sistema de la Ley N° 16.744.".

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, procederá a "...evaluar al Sr. x a través de nuestros servicios médicos de la Región y a enviar esa evaluación..." a esa COMPIN.

Adjunta Historia Ocupacional del interesado.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley N° 16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de siniestros profesionales, es de "...la exclusiva competencia de los Servicios de Salud..." y que, la excepción a ello, la constituye la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de los afiliados a las Mutualidades de Empleadores, la que corresponde a dichas instituciones.

En la especie, esa Asociación estimó que no procedía la evaluación por enfermedad profesional de la persona mencionada, en mérito a su historia ocupacional, sin perjuicio de lo cual ha indicado que procederá a "evaluar" al interesado y "a enviar esa evaluación" a la COMPIN, lo que, a juicio de esta Entidad, no se aviene a cabalidad con lo dispuesto expresamente por el precepto antes mencionado.

En efecto, en situaciones como la de que se trata, una Mutualidad deberá siempre poner los antecedentes respectivos en conocimiento de la COMPIN correspondiente, sin que, por ende, deba la Mutual declarar y/ o evaluar la eventual enfermedad profesional que pudiera presentar el interesado, ya que - como está dicho - tal función es atribución de la COMPIN competente.

De este modo y aún cuando esa Asociación sea de la opinión que un trabajador no padece una enfermedad profesional, si éste le solicita que para estos efectos someta sus antecedentes al conocimiento y resolución de la respectiva COMPIN, así deberá hacerlo, sin perjuicio que de lo que ésta resuelva pueda reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que esa Asociación deberá ajustarse en esta materia a las pautas que anteceden, debiendo adoptar por lo tanto las medidas conducentes para su debido y oportuno cumplimiento

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58