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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3387-2003

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Fecha: 31 de enero de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Officios Ords. Nºs 37534, de 1999; 9262, de 2000; 18637, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que esa empresa tiene contratos de Construcción y Desarrollo Minero con la Empresa Y, desde mayo del año 2002, y que para acceder a las faenas el personal debe desplazarse diariamente desde Rancagua hasta ese campamento por el camino privado de la División.

Expresa que los accidentes que han tenido durante el desplazamiento por esta carretera, entre esos 2 lugares han sido calificados por la Mutual de Seguridad, como accidentes del trabajo, sin considerar que sus trabajadores tienen su casa de cambio y retiro de tarjeta al interior mina, y, por tanto, se encuentran en trayecto hacia estos puntos al momento de los siniestros.

Agrega que, por tratarse de caminos privados, esa empresa no tiene posibilidad de hacer prevención sobre las condiciones de la vía, por lo que solicita un pronunciamiento sobre la naturaleza de los siniestros ocurridos en el desplazamiento de sus trabajadores entre las 2 ciudades definiendo cuándo corresponde a Trabajo y cuándo a trayecto.

Por su parte, la empresa recurrida ha informado que consideran accidente de trayecto toda lesión ocurrida entre la casa habitación y el lugar donde el trabajador ingresa al trabajo y se inicia su dependencia directa de su supervisor. Se entiende que tal circunstancia se produce una vez que el personal ha entregado o marcado su tarjeta de control de tiempo.

Por contrapartida, agrega, las mutualidades han fijado como término del trayecto directo un lugar de la Carretera, que se ubica en un punto medio entre la ciudad de xxxxx y su destino en los lugares de trabajo de los campamentos que señala. Fundamentan tal criterio en que en dicho sector comienza el inmueble de propiedad de esa división, sin perjuicio de que la carretera es una sola y no hay solución de continuidad, cambio de buses ni modificación alguna en el viaje que el trabajador inicia en aquella ciudad.

Termina solicitando la fijación de un criterio común aplicable a todos los trabajadores en el área industrial de la empresa, en virtud del cual se fije la Casa de Cambio o directamente el lugar de trabajo (oficina, pañol, taller) como "término del trayecto directo". Lo anterior, fundado en que los trabajadores inician su viaje en bus o en otro vehículo en las comunas de Rancagua o Machalí, y el trayecto sólo se interrumpe en los lugares referidos.

En el mismo sentido, agrega, no debe atribuirse al sector B ningún efecto o función distinta a la que tiene, esto es, ser un puesto de control que permita el tránsito de vehículos y personal debidamente autorizados.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara, en primer lugar, que no es posible establecer un criterio estricto y único aplicable a todos los accidentes de la especie, por cuanto la variada naturaleza de los mismos obliga a resolverlos caso a caso.

Por otra parte, y dado que la consulta ha sido planteada en términos teóricos, sin aludir a un caso concreto, será respondida en los mismos términos.

En general, esta Superintendencia aprueba el criterio que esa empresa cuestiona, conforme al cual los accidentes sufridos por trabajadores durante el desplazamiento por el camino privado de lesa diivisión, entre un lugar denominado X e Y, deben calificarse como accidentes ocurridos con ocasión del trabajo, y no del trayecto.

En efecto, lo anterior por cuanto, si bien el camino privado de que se trata es una prolongación de la carretera y no hay solución de continuidad, ello no le hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo".

En lo que dice relación con el concepto de faena minera dado por el artículo 5° del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería), cabe señalar que en éste también debe entenderse comprendido el camino privado toda vez que, si bien comienza definiéndola como "un conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera", ésta no se agota en esa definición restrictiva, sino que por el contrario, comprende tal denominación a "la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria", condición que indiscutiblemente ostenta el referido camino privado.

Por otra parte, es necesario precisar que tales accidentes no revisten las características de un accidente del trabajo en el trayecto, puesto que este tipo de infortunios debe ocurrir "entre" la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, estableciéndose que los límites físicos del referido trayecto son la entrada a la casa habitación y la entrada al sitio de trabajo, elementos que no se dan en la situación en estudio, puesto que, tal como se informa, ellos ocurrieron en el trayecto que sigue a continuación del puesto de control que existe al ingresar al camino privado, circunstancia que deja en evidencia el ingreso al lugar de trabajo, sin que tenga importancia que el punto de trabajo todavía se encuentre a kilómetros de distancia.

En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba el criterio que se discute, en virtud de cual los accidente de que se trata constituyen accidentes ocurridos con ocasión del trabajo, toda vez que se han producido entre dos puntos que comprenden el concepto de lugar de trabajo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/01/2010Dictamen 3387-2010Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395;
28/04/1988Dictamen 3387-1988Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 313, de 1972; Ley Nº 16.744