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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24603-2003

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Fecha: 10 de julio de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 15.386

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 1540, de 1987; 12713, de 2001; 19195, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, que la Mutualidad le otorgó a contar del 29 de septiembre de 1997, como consecuencia de la pérdida de capacidad de ganancia de un 85% que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, y que luego la Comisión Médica de Reclamos determinara en un 75%, porcentaje este último que fue confirmado por este Organismo a través de Oficio N° 12.713, de 11 de abril de 2001.

Al respecto, observa que las enfermedades profesionales que dieron origen a su pensión fueron adquiridas en los 16 años que se desempeñó como minero y no en las faenas de construcción en que trabajó en forma posterior y solamente por un año, por lo que estima se debieron considerar en la determinación de este beneficio las remuneraciones imponibles percibidas en la actividad minera, como lo ha dictaminado este Servicio en casos análogos anteriores.

Sin perjuicio de lo anterior, expresa su disconformidad con el cálculo de su pensión, en el sentido que no se le habrían amplificado las remuneraciones de los meses de marzo, abril y mayo de 1996 por el factor de 1,2121%, y las de los meses de junio, julio y agosto del mismo año por el factor 1,09%, conforme las normas establecidas en el artículo 26 de la citada Ley N° 16.744.

Además, manifiesta que al determinar este beneficio, sólo se computaron las rentas parciales imponibles de los meses de marzo, julio y agosto de 1996, debiéndose haber amplificado a mes completo, situación que distorsionó el promedio base mensual de su pensión.

Requerida dicha Mutualidad al respecto, informó en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la ya indicada pensión, acompañando la documentación de respaldo correspondiente tanto de su determinación inicial como de su reliquidación.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar a Ud. que ha revisado los antecedentes del caso, pudiendo comprobar que lo obrado por la Mutualidad en relación al procedimiento y cálculos que realizó para determinar el monto inicial definitivo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 a que tiene derecho, han sido correctos.

En efecto, y según la información que se ha tenido a la vista, al declarar la COMPIN del Servicio de Salud, mediante Resolución N° 1.536, de 9 de septiembre de 1998, en un 85% su pérdida de capacidad de ganancia, a partir del 29 de septiembre de 1997, y que luego la COMERE fijara en un 75%, según Resolución N° 6/16.696, de 2 de mayo de 2000 -parecer ratificado por este Servicio en Oficio N° 12.713, de 2001-, su sueldo base mensual fue determinado considerando las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses anteriores al mes a contar del cual se declaró su invalidez por enfermedades profesionales (septiembre de 1997), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto de 1996, debido a que usted trabajó hasta el 31 de agosto de 1996. Dichas rentas fueron debidamente deflactadas por el factor 1,2020, correspondiente a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y posteriormente amplificadas según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, en la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (septiembre de 1997).

De este modo, y conforme lo dispuesto en el ya aludido artículo 26 de la Ley N° 16.744, el sueldo base mensual resultó de $78.059,33.

Dado que su invalidez fue calificada como incapacidad permanente parcial de un 75%, su pensión básica inicial fue equivalente al 70% del sueldo base, esto es, $54.641,53 ($78.059,33 x 0,70), cantidad a la cual se le aplicó el factor de salud de 1,021505 según la Ley N° 18.754, resultando el monto de la pensión inicial ascendente a $55.816,60, a contar del 29 de septiembre de 1997.

Sin embargo, debido a que a dicha data usted estaba percibiendo una pensión en el régimen del ex-Servicio de Seguro Social por un valor de $49.458,88 mensuales -cifra que corresponde al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N° 15.386 a esa fecha-, se aplicó lo establecido en el D.L. N° 1.026, de 1975, sobre compatibilidad de pensiones, de acuerdo con el cual las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744, son compatibles con otras que contemplan los distintos regímenes previsionales, siempre que la suma de ambos beneficios no exceda del tope de dos pensiones mínimas del referido artículo 26 de la Ley N° 15.386. Como a la fecha de concesión de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 la suma de dos pensiones mínimas ascendía a $98.917,76, cantidad que era inferior a la suma de las referidas pensiones que venía percibiendo, de $105.275,48 ($49.458,88+$55.816,60), se rebajaron proporcionalmente hasta completar dicho tope, fijándose la pensión del ex-SERSESO en $46.471,56 y la de la Mutualidad en $52.446,20, ambos valores a contar de septiembre de 1997.
En relación a la observación que formula en su presentación respecto a que las remuneraciones imponibles de la base de cálculo no se habrían amplificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ya mencionada Ley N° 16.744, se verificó que se aplicaron correctamente los factores de amplificación de conformidad con lo prescrito en la citada norma legal.

Por otra parte, se constató que la remuneración equivalente a 7 días y medio que percibió en el mes de marzo de 1996, fue debidamente amplificada a treinta días y en los meses de julio y agosto del mismo año, por los 15 días faltantes de cada mes se consideró lo pagado por vacaciones.

Finalmente, cabe precisar que en su caso no corresponde considerar las remuneraciones que percibió en la empresa para determinar su pensión, dado que ello significaría retrotraer la fecha del diagnóstico de sus enfermedades profesionales, lo cual no es posible, por cuanto la evaluación clínica y de exámenes practicada por la COMPIN del Servicio de Salud, demostró que en el año 1997 tenía el referido porcentaje de invalidez, no disponiéndose de exámenes previos que pudieran servir de base para retrotraer el diagnóstico a una fecha anterior.

Además, la fecha en que un imponente presenta una o varias patologías en términos invalidantes, es decir, que le generan una pérdida de capacidad de ganancia con alcance médico-legal superior a un 15% es un tema de orden médico, y el cambio del sueldo base de la pensión se produce en razón de que se dispone un cambio de la fecha de diagnóstico, que determina la data inicial de ésta. En suma, el cambio del sueldo base exige una modificación en la fecha a contar de la cual la persona está inválida, materia que es de orden médico.

En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsiona

TítuloDetalle
Ley 18.754Ley 18.754
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26