Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17515-2003

.

Fecha: 29 de mayo de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PRESIDENTE COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Jefe de Personal de la empresa X reclamando en contra de la resolución de esa Comisión, que hizo de su cargo el subsidio por incapacidad laboral pagado a su trabajadora que individualiza, derivado de una licencia médica, por 15 días de reposo a contar del 17 de octubre de 2002, por haber omitido algunos antecedentes que deben informarse en la licencia médica.

Señala que en la época en que la trabajadora presentó la licencia, la empresa tuvo problemas de energía eléctrica, pero que para no incurrir en atraso en su tramitación , se llenó el formulario con los antecedentes de que se disponía.

En todo caso, señala que nadie en la COMPIN o en la Caja de Compensación le hizo presente que habían omisiones en el Formulario, por lo que no se le otorgó la posibilidad de completarlos.

2.- Sobre el particular cabe manifestar que de acuerdo al artículo 56, del D.S. Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, el Servicio de Salud o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.

Sin embargo, también se debe tener en consideración que el D.S. N° 3, contempla en su artículo 19, una norma para los organismo encargados de pronunciarse de las licencias médicas, que dispone que una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de fecha en la Unidad de Licencias Médicas, en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o en la Oficina de la ISAPRE correspondiente, se examinará si en él se consignan todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente en su caso, para que lo complete dentro de 2° día hábil siguiente.

Por tanto, una vez recepcionado el formulario de la licencia, los organismos mencionados en el artículo 19 del D.S. N° 3, entre ellos las COMPIN, deben efectuar un examen del respectivo formulario de licencia para determinar si tiene consignados todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder, y si el Organismo no cuenta con dichos antecedentes, la licencia se devolverá al empleador o trabajador independiente, para que los datos omitidos sean completados.

La aplicación de una sanción por la omisión de datos en el formulario de la licencia médica tiene su fundamento en la necesidad de que los Organismos encargados de pronunciarse, cuenten con todos los antecedentes necesarios para hacerlo.

Por ello, no corresponde aplicar la sanción del artículo 56, si los datos omitidos están entre los antecedentes de que dispone el organismo encargado del pronunciamiento, pues en tal caso se dispone de ellos, tampoco se debe aplicar la sanción si una vez devuelta la licencia ella es reingresada con los antecedentes completados.

Tampoco correspondería aplicar la sanción del artículo 56, si el Organismo encargado de pronunciarse, no realiza la revisión previa o efectuando tal revisión, no advierte la falta de antecedentes, ya que en esas situaciones no se otorga al empleador la posibilidad de subsanar la omisión.

En la especie, el empleador no completó la sección C4 relativa a las licencias médicas de los últimos 6 meses, antecedentes que deben obrar en poder de esa Comisión, y en caso de que no los haya tenido, por ejemplo, porque antes, otro Organismo hubiera tenido que autorizar las licencias de la trabajadora, no existe una indicación de que esa COMPIN haya devuelto la licencia al empleador para que éste se completaran los datos omitidos.

No habiéndose dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 19 del D.S. N° 3, tampoco corresponde que se aplique al empleador la sanción dispuesta en el artículo 56 del D.S. N° 3, por la omisión de datos.

En consecuencia, corresponde que esa Comisión modifique su resolución y autorice la licencia médica de que se trata sin aplicación de sanción al empleador

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/10/1997Dictamen 17515-1997Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil